Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 80
Sucre, 2 de mayo de 2023
Expediente : 79/2023-S
Demandante : Gonzalo Benedicto Valdez Sahonero
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso : Reincorporación
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 352 a 363, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAM Oruro), representado por Adhemar Wilcarani Morales, por intermedio de Víctor Yave Sánchez, impugnando el Auto de Vista Nº 227/2022 de 30 de noviembre, de fs. 339 a 350, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de reincorporación seguido por Gonzalo Benedicto Valdez Sahonero, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 366 a 369; el Auto N° 82/2023 de 14 de febrero, de fs. 371, que concedió el recurso de casación; el Auto de 27 de febrero de 2023, de fs. 380, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso de reincorporación, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Oruro, emitió la Sentencia N° 44/2022 de 8 de septiembre, de fs. 311 a 317, que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral de fs. 106 a 107 aclarada a fs. 110, con costas y costos al tenor del art. 223-I de la Ley Nº 439 aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Gonzalo Benedicto Valdez Sahonero, mediante memorial de fs. 319 a 324, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 227/2022 de 30 de noviembre, de fs. 339 a 350, que REVOCÓ la Sentencia N° 44/2022 de 8 de septiembre, de fs. 311 a 317, declarando en consecuencia PROBADA la pretensión de reincorporación laboral, la declaración del contrato de trabajo a plazo indefinido, al pago de sueldos devengados y otros derechos demandados accesoriamente; disponiendo que el GAM Oruro, representado por el Alcalde Adhemar Wilcarani Morales, reincorpore a su fuente de trabajo a Gonzalo Benedicto Valdez Sahonero, en el mismo cargo que fue designado “Coordinador Distrito Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro” y reciba el mismo salario que corresponda y del mismo modo, conceder el contrato a plazo indefinido; con la aclaración de dar viabilidad al pago de los sueldos devengados, siempre y cuando el actor no haya percibido sueldos y/o salarios durante el periodo de su cesación intempestiva, que se establecerá en ejecución de Sentencia. Sin constas ni costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la institución demandada interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. Bajo el epígrafe “INTERPRETACIÓN DE LA LEY N° 321 Y SU ALCANCE AL DEMANDANTE”, la entidad recurrente efectuó una amplia exposición del contenido de Leyes N° 321 y Nº 1156, que regula la situación de los trabajadores municipales, incorporados al régimen de la Ley General del Trabajo (LGT); efectuando respecto de dichas normas, una interpretación gramatical, lógica, histórica y sistemática; concluyendo sobre el particular que, las Leyes señaladas, solo benefician a los trabajadores asalariados permanentes, quienes en mérito a la forma de su ingreso a la entidad, tienen la calidad de permanente y no eventual, porque cuentan con un Ítem que avala dicha condición.
Refirió que no es posible efectuar un análisis parcial en cuanto a si un servidor público que desempeña funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo, pueda ser beneficiado con las Leyes referidas, en razón a una interpretación parcial que no responde al espíritu de aquellas; siendo que, los elementos de permanencia y trabajos manuales y técnico operativo administrativos, van “enlazados y podrían ser disgregados”, desnaturalizando la esencia de dichas Leyes, como ocurrió en el Auto de Vista impugnado, en razón que el demandante, según las pruebas arrimadas al expediente y la confesión provocada, reconoció expresa, tácita y documentalmente, su condición de servidor público provisional, sujeta a contratos eventuales.
Alegó que, no es posible que en mérito de los principios protectores del trabajador, el Tribunal de alzada efectúe una inadecuada interpretación de las Leyes N° 321 y Nº 1156; pues en el caso, el actor al no estar inserto dentro de los parámetros de las Leyes citadas, no está sujeto a la LGT, en virtud de su condición de servidor público sujeto a contratos administrativos eventuales; concretamente “Coordinador”, que, según el análisis efectuado por el referido Tribunal, hubiese sido el último cargo que el actor habría desempeñado, incurriendo en error de valoración probatoria, al no apreciarse adecuadamente la designación y el contrato, que manifiesta que el demandante fue contratado como PROFESIONAL, elemento que refuerza la no aplicación de las Leyes aludidas, en razón del cargo ejercido; empero, extraña el análisis efectuado en el Auto de Vista, en sentido que, al haber desempeñado el actor trabajos administrativos, técnicos y otros, es considerado permanente; más aún, que por los trabajos técnicos efectuados, se constituiría en un técnico y no un profesional, refiriendo textualmente que, no porque un técnico tenga título profesional deja de ser técnico; efectuando una interpretación fuera de la lógica jurídica, considerando aspectos que no guardan relación con el objeto del proceso y los antecedentes del caso; aspectos que, ratifican la incorrecta interpretación de la Leyes N° 321 y Nº 1156, beneficiando incorrectamente a un servidor público eventual, no permanente, que además ostentó cargos de Director, Jefe y Profesional, otorgándole una reincorporación, en mérito a elementos que no hacen al instituto de la reincorporación laboral, peor aún, otorgándole un contrato indefinido, contrario a las normas que rigen la administración pública en relación al personal.
2. Citando el art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, relativa a los presupuestos para la procedencia de una reincorporación, concretamente, la existencia de un despido legal, señaló que dicho extremo, no ocurrió en el caso de autos, puesto que el demandante no fue despedido ni retirado; sino que, conforme a la prueba ofrecida, el actor siempre se constituyó como servidor público provisional, sujeto a contratos eventuales y que si bien prestó sus servicios en la gestión 2021, fue producto de una conminatoria emitida por la Jefatura del Trabajo, que derivó en la emisión de una Resolución Ministerial que dejó sin efecto la ilegal conminatoria de reincorporación.
Por lo anterior, alegó que resultaba ilegal e injustificado abrir excepcionalmente la jurisdicción laboral para conocer y dilucidar conversiones de contratos y reincorporaciones cuando no existen despidos injustificados; razón por la que, el Auto de Vista recurrido, al identificar que el demandante pretende la tutela de otros derechos que no son adquiridos, debió determinar su incompetencia, en virtud de no emitir resoluciones contrarias a las Leyes, debiendo el actor, acudir a la instancia pertinente legal, en mérito a los parámetros establecidos por la Ley N° 602, por tratarse de un ex servidor público.
En resumen, bajo el principio de juez natural y el debido proceso, al no haberse identificado un despido ilegal, el demandante no tiene derecho a la reincorporación; máxime, si el Auto de Vista impugnado, determina la reincorporación, como efecto de una tácita reconducción.
3. Acusó la incorrecta interpretación y aplicación del Decreto Ley N° 16187, que tiene un marco legal de aplicación y “cierta” reglamentación al art. 12 de la LGT y por lo tanto, se constituye en una figura legal inserta en la referida Ley, de la que el demandante, está excluido. Al respecto, citó como precedente jurisprudencial, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 009/2017, que declara la inconstitucionalidad del art. 12 de la LGT; en cuya consecuencia, el Decreto Ley N° 16187, no tiene legalidad o vigencia para ser aplicado en el caso.
Por otra parte, alegó que la normativa citada, identifica una conversión de contrato, no una reconducción, incorrectamente consignado y otorgado al demandante, en razón que el art. 21 de la LGT, establece que, si fuera del término de un contrato a plazo fijo, se continua prestando servicios, se reconocerá la figura de la reconducción de contrato; aspecto que, no tiene razón de ser en el caso, en virtud a que, no es el objeto de la pretensión del demandante y resulta impertinente la fundamentación al respecto.
Finalizó este punto señalando que, la Resolución recurrida, no guarda relación con la declaración de contrato de trabajo a plazo indefinido; en vista que, no se identificó qué contratos fueron convertidos en indefinidos; descontextualizando de esa forma, la conversión de contrato impetrado por el demandante, más aún, si se determina una declaración de contrato de trabajo a plazo indefinido, que no es el efecto de ningún instituto legal objeto de análisis en el caso; constituyendo este, otro aspecto que determina la indebida motivación del Auto de Vista.
4. En cuanto a la incorrecta valoración de la prueba, citó los contratos de fs. 6 a 11, 250 a 254, que no fueron analizados; así como tampoco se consideró las líneas jurisprudenciales establecidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0562/2017-S2 de 5 de junio y 0493/2021-S2 de 31 de agosto; ni el hecho que, en la gestión 2020 y 2021, el demandante fue reincorporado, producto de una conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo y una acción de amparo constitucional; razón por la que el demandante no suscribió ningún contrato en virtud de que dichas disposiciones, se constituyen en determinaciones administrativas y constitucionales provisionales; por lo que, la interpretación del Tribunal de alzada, al indicar que el cargo que habría ostentado el actor, fue de coordinador, resulta producto de las acciones referidas iniciadas por el demandante, no pudiendo considerarse ese aspecto, para una conversión de contrato o una reconducción de contrato; más aún, si en mérito a los antecedentes del caso y el comportamiento desleal del demandante que logró su reincorporación en dos ocasiones con una misma determinación constitucional, denota una falta de valoración de las pruebas, conforme se demuestra con las documentales de fs. 43 a 47, 48 a 50 y 51 a 54; aspecto que está acreditado por la prueba de fs. 132 a 133, concernientes a memorándums; razón por la que, mal puede referirse a una reconducción y peor a una conversión de contrato.
Al margen de ello, en mérito a la referida reincorporación, debía reintegrarse al demandante al mismo puesto, con el mismo salario; por lo tanto, resulta ilógico indicar que el mismo no habría cumplido con funciones como profesional, como indica el último contrato de fs. 125, efectuando trabajo técnico operativo, administrativo, que merece un conocimiento especializado de un profesional; sin embargo el Tribunal de alzada, efectuó una valoración forzada de dichas funciones, incursionando más allá de los parámetros de un contrato suscrito entre un particular y una entidad municipal, desnaturalizando la relación contractual y el objeto de la contratación de la MAE, en mérito a una libre designación o nombramiento, en razón de no haber incursionado el actor, en un proceso de asimilación.
Otro aspecto, que no fue correctamente analizado, fue que no existió intervalo de cesantía entre uno y otro contrato, por lo que, el análisis del Tribunal de alzada, denota inconsistencia valorativa de los hechos, expresados en pruebas documentales y testificales, así como la confesión provocada, de donde se infiere que el actor fue designado bajo libre nombramiento, no contaba con ítem que avale su condición de trabajador permanente y cumplió funciones de director, jefe y profesional; aspectos que no fueron valorados.
Consiguientemente, al no haberse compulsado las pruebas de forma adecuada, no se realizó una interpretación correcta de la condición legal del demandante, desconociendo que se trata de un ex funcionario público de libre nombramiento, de conformidad al art. 71 del Estatuto del Funcionario Público, dada su forma de ingreso al GAM de Oruro, por designación directa de las autoridades de ese momento, en plena vigencia de las Leyes N° 1178 y Nº 2027, sin ningún examen de competencia ni méritos, de conformidad al art. 18 del DS N° 26115, ni tampoco puede ser considerado funcionario de carrera, en mérito a lo dispuesto por el art. 70 del referido Estatuto. Al respecto, citó la SCP 1050/2022-4 (no señaló fecha ni Sala emisora).
Sobre esa base, reiteró que los contratos administrativos suscritos por el demandante, tuvieron carácter eventual como profesional de libre nombramiento, más allá del cargo que ostentó como Coordinador, que es de libre nombramiento, con el sueldo correspondiente a dicho cargo; elemento este (escala salarial), respecto del cual se pronunció el Tribunal “Ad Quem”, sin que hubiera sido objeto de controversia, desmarcándose de esa forma, de los puntos de hecho a probarse determinados en el Auto de relación procesal; extremo que implica, una transgresión al debido proceso, seguridad jurídica y la igualdad de las partes.
Invocó la SCP 0511/2018-S3 de 12 de octubre, en relación a la no conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo, en uno indefinido en el sector público.
Finalmente, alegó que la pretensión principal del actor, fue que se le otorgue la conversión de su contrato a tiempo indefinido, con lo que, implícitamente el actor reconoció que su relación de prestación de servicios nunca fue permanente, sino eventual, sujeta a contratos administrativos, con una fecha de inicio y de finalización del servicio, que contrastado con la pretensión principal, evidencia que el actor pretende constituirse en un trabajador de carácter permanente; empero, contradictoriamente, se aplicó una normativa legal que tiene como requisito de aplicabilidad, que el actor sea un trabajador permanente; aspecto que resulta incoherente, pues si el demandante, presuntamente estaría inserto en la Ley General del Trabajo, por ser un trabajador asalariado permanente, porqué querría obtener un contrato de carácter indefinido; disyuntiva que demuestra la incorrecta aplicación del art- 2-I de la Ley N° 1156 y art. 1-II de la Ley N° 321.
5. Acusó la inobservancia y no valoración de la desvinculación, que fue producto de la Resolución Ministerial (RM) N° 323/21, que se emitió como consecuencia de la denuncia efectuada por el trabajador ante la Jefatura del Trabajo que, en un inicio dispuso la reincorporación laboral; al mismo tiempo, el actor interpuso acción de amparo constitucional que otorgó la tutela provisional al accionante, sin ingresar al fondo del asunto, limitándose simplemente al incumplimiento del GAM de Oruro.
La referida conminatoria fue impugnada mediante recurso de revocatoria, emitiéndose al respecto, la Resolución Administrativa N° 050/2020 de 25 de diciembre, que revocó totalmente la referida conminatoria que posteriormente, fue impugnada por el actor y mereció la Resolución Ministerial mencionada, que confirmó la Resolución Administrativa aludida. De ahí que, al ser la conminatoria de reincorporación, revocada totalmente, se emitió el Memorándum N1 0838-21 de 3 de mayo de 2021 , que revocó el Memorándum N° 1702-2020, mediante el cual se reincorporó al trabajador, en cumplimiento de la Acción de Amparo Constitucional y tácitamente quedó sin efecto el Memorándum N° 0554-21 (2da reincorporación), siendo que por la naturaleza de la RM N° 323/21, queda subsistente y legal el Memorándum de agradecimiento de servicios N° 0678-20 de 13 de abril de 2020.
En base a acciones deshonestas, fue reincorporado en dos oportunidades, fuera del marco legal, debiendo quedar claro que, el actor cesó en sus funciones a causa que, la Conminatoria 2do. Semestre 03/2020, que disponía su reincorporación, quedó revocada totalmente, mediante la aludida Resolución Ministerial, considerando que la tutela constitucional, fue provisional y por tanto, a partir del 3 de mayo de 2021, se desvinculó al demandante, de acuerdo a Ley; no siendo evidente que dicha ruptura hubiese sido intempestiva, por lo que no puede activar el instituto de la reconducción de contrato incorrectamente determinado en el Auto de Vista impugnado.
6. Finalmente, acusó la indebida fundamentación jurisprudencial.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme y subsistente la Sentencia N° 044/2022.
Contestación del recurso y admisión
Mediante memorial de fs. 366 a 369, el actor contestó el recurso de casación formulado por la entidad demandada, manifestando lo siguiente:
1.- El recurrente denunció que no se debió realizar una interpretación del art. 1 de la Ley Nº 321 al haber sido modificada por la Ley Nº 1156; sin embargo, ello es intrascendente puesto que la modificación tiene que ver con la expresa exclusión de Gobierno Autónomos Municipales con un número de concejales menor a once.
Asimismo, refiere una inconsciente interpretación de la Ley Nº 321 y que el Auto de Vista habría simplemente enunciado una interpretación gramatical, lógica, histórica, sistemática, teológica y no se advierte esa interpretación, que además está por demás y es impertinente e intrascendente, porque no gravita en la resolución de la controversia. Siendo forzado interpretar que un trabajador debe necesariamente contar con Ítem para tener el carácter de permanente cuando esta calidad se adquiere por desempeñar funciones esenciales para el funcionamiento de la institución demandada.
Los trabajadores permanentes deben ser los que desempañan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo; este aspecto fue demostrado con prueba documental que cursa de fs. 38 a 42 relativa a hojas técnicas, aspecto correctamente valorado por el Auto de Vista recurrido y por el que se entendió que era incorrecto considerar su desempeño de funciones en un cargo de libre nombramiento como Director o Jefe, cuando sus tareas eran netamente técnico operativa, puesto que él tenía que realizar inspecciones y otros, que son tareas propias de la institución.
2.- Hace mención a citas de la Ley Nº 2027 y al DS Nº 26115, tratando de sustentar que su vinculación al GAM Oruro tenía carácter eventual reiterando que para tener la calidad de permanente debía contar con Ítem; sin embargo, con relación a una supuesta desvinculación eventual se debe citar la Resolución Ministerial Nº 650/07 de 27 de abril, de la cual se ve por su numeral 2 que no basta que el contrato burlando los derechos laborales lleve el título de eventual, sino que por un principio de primacía de la realidad se debe valorar las tareas que realmente desempeñó el trabajador y en su caso las mismas como ya fue mencionado, fueron relacionadas a permanentes y propias de la institución; por lo que, de ninguna manera se puede considerar su vínculo laboral como eventual.
De igual manera, refirió que, el recurrente indicó que, en el contenido del contrato se advierte que fue contratado como profesional, pero no es más que otra artimaña para burlar los derechos laborales que le corresponden por la relación labor que existió y que tratan de cubrir; más aún, cuando existe prueba que demuestra las labores técnico operativas realizadas extremo que le incluye dentro de los alcances de la Ley Nº 321 y ante la existencia de alguna duda se debe tener en cuenta el principio indubio pro operario que faculta inclinarse por tutelar los derechos del trabajador ante una duda en la interpretación de la norma y no está demás recalcar esta duda surge para la parte contraria, cuando los fundamentos y hechos expuestos en el Auto de Vista son suficientes para entender los razonamientos efectuados.
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