Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. SEGUNDA
Auto Supremo N° 80/2024
Sucre, 30 de enero de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 755/2023
Demandante : Marcelo Serrano Pinto
Demandados: Servicio Nacional del Sistema de
Reparto SENASIR
Materia : Reclamación
Distrito : Santa Cruz
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 392 a 396 interpuesto por Luis Ángel Arias Tapia , Calep Taceo Costa y Pablo Guzmán López en condición de apoderados legales de Jorge Alvaro Trigo Torrico en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista No 133 de 30 de junio de 2023, cursante de fs. 380 vta., a 382, dictado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sumario de reclamación seguido por Marcelo Serrano Pinto en contra del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR; el Auto que concede el recurso de fs. 408 y vta; el Auto Supremo de admisión Nº 755/2023-A de 26 de diciembre y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Resolución
La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, emitió la Resolución N° 5640 de 27 de octubre de 2020, que resuelve otorgar a favor de Marcelo Serrano Pinto, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones de Bs544,84, que previa aceptación es válida para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por el procedimiento manual.
2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Conocida esta decisión, Marcelo Serrano Pinto, interpuso recurso de reclamación contra la Resolución N° 5640 cursante a fs. 41, resuelto por la Resolución N° 336/21 de 31 de diciembre, emitida la Comisión de Reclamación del SENASIR en cuya parte dispositiva resuelve confirmar la Resolución N° 5640 de 27 de octubre de 2020.
3. Auto de Vista, Recurso de Casación y Auto Supremo
Contra la referida Resolución asumida por la Comisión de Reclamación, Marcelo Serrano Pinto, interpone recurso de apelación mediante memorial de fs. 298 a 296 vta, que fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 61/2022 de 6 de abril de fs. 323 a 320, emitido por parte del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo revocar en parte la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones N° 5640 de 27 de octubre de 2020, que cursa a fs. 40, únicamente en lo que respecta al salario cotizable, por lo que, deliberando en el fondo, ordena a la Comisión Nacional de Cotización del SENASIR reconocer a Marcelo Serrano Pinto, el Formulario de Cálculo de Compensación y Cotizaciones donde se reconozca el total de los aportes de 9 años y 2 meses y un salario cotizable correspondiente al mes de octubre de 1996 de Bs4134,00.
El señalado Auto de Vista, motivo al SENASIR interponer recurso de casación, que fue resuelto por parte de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio del Auto Supremo N° 465/2022 de 27 de septiembre, que resolvió anular obrados hasta el Auto de Vista N° 61/2022 de 6 de abril.
Para efectos del cumplimiento del Auto Supremo, se emitió el Auto de Vista N° 133 de 30 de junio de 2023, que resolvió revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 336/21 de 31 de diciembre que cursa a fs. 286 a 295 y revocar en parte la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones N° 5640 de 27 de octubre de 2020, únicamente en lo que respecta al salario cotizable.
Resolución que, motivó al SENASIR a interponer nuevo recurso de casación tanto en la forma como en el fondo.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista, motivó que la entidad demandada formule recurso de casación, cursante fs. 392 a 396 de obrados:
En la forma
1. Incumplimiento de los requisitos formales que debe cumplir un Auto de Vista, conforme los arts. 218 y 213 II 3) del Código Procesal Civil (CPC), motivada con los estudios de los hechos probados y su caso los no probados, conforme las pruebas presentadas.
En el fondo
1. Errónea aplicación e interpretación de la norma, por parte del Tribunal de Alzada, en cuanto a que sus fundamentos están basados en el Decreto Supremo N° 0822 de 16 de marzo de 2011, arts 48,50 y 51 del Reglamento a la Ley de Pensiones, los arts 14 y 18 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004 y el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, los que a decir del recurrente establecen que la inexistencia de las planillas de pago, pueden ser suplidas con otros documentos, entre ellos, el Certificado de Trabajo, concluyendo que, en base a la normativa citada, se habría demostrado que el asegurado a tiempo de iniciar el trámite C.C., presentó copias legalizadas, por las que demostró haber trabajado en la empresa CIMAL, desde el 8 de febrero de 1987 hasta el 2002, percibiendo un salario mensual de Bs4134, empero lo que no consideró el Ad quem, es que el CENASIR si contaba con las planillas del asegurado.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
1. En cuanto al recurso de casación en la forma, los recurrentes aducen que el Auto de Vista N° 133/2023 contendría un defecto de forma porque, se debió realizar un análisis de la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 336/21 de 31 de diciembre de 2021
Sin embargo, conforme el art. 265 del CPC, el Tribunal de Apelación solo puede pronunciarse sobre los puntos de la resolución apelada y que hubieren sido objeto de la expresión de agravios.
2. Respecto al recurso de casación en el fondo, sobre la supuesta violación de los arts. 48 y 180 de la CPE, el art. 24 de la Ley de Pensiones, art. 1 del Reglamento del Decreto Supremo 822, los arts. 14 y 18 del Decreto Supremo N° 27543, y la Resolución Administrativa N° 299 de 31 de julio de 2013, empero sin haber cumplido con las exigencias mínimas para que el recurso sea admitido, no especifico si existió violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma sustantiva. En la especie, del párrafo de normas citadas por la parte recurrente no se sabe si alega violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las mismas.
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