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TSJ

AS/0080/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0080/2026-A Sucre, 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : Santa Cruz 30/2025 Parte acusadora : Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia Parte acusada : Eugenio Montaño Gutiérrez Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, art.308 Bis del Código Penal (CP) . VISTOS: Por memorial de casación presentado el 30 de julio de 2024, cursante de fs. 543 a 551, Eugenio Montaño Gutiérrez, impugna el Auto de Vista 160 de 15 de diciembre de 2023 de fs. 508 a 519, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP.

ll. ANTECEDENTES I1.1. Sentencia.

Por Sentencia 51/2023 de 1 de agosto, de fs. 469 a 478, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eugenio Montaño Gutiérrez, autor y culpable por la comisión del delito de Violación Agravada, en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, modificado por la Ley 348, en relación al art. 310 inc. m) del CP, modificado por la Ley 1173. disponiendo pena privativa de libertad de dieciséis años y ocho meses, a cumplir en el Centro de Readaptación Productivo Okinawa de la ciudad de Montero de Santa Cruz más el pago de costas y costos en la suma de Bs500 (quinientos 00/100 bolivianos) que deberá cancelar conforme a las reglas previstas en la Ley de Ejecución Penal.

Il.2. Apelación restringida y Auto de Vista

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida a fs. 495 y vta. y fs. 497 a 499 vta. resuelto por Auto de Vista 160 de 15 de diciembre de 2023, de fs. 508 a 519, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso interpuesto confirmando la Sentencia apelada. .

lli. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, previa referencia a antecedentes procesales alega que los Vocales hacen una incorrecta valoración de su agravio de incorporación ilegal de las pruebas documental es PD4, PD5, PD6 y PD10 al juicio, en inobservancia del art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al señalar que el Tribunal de Sentencia actuó correctamente al aplicar el principio de informalidad en la incorporación de las pruebas documentales aludidas sin sus requerimientos respectivos que lo respalden, cuando dichas pruebas sí o sí deberían estar acompañadas de sus requerimientos, de lo contrario son ilegales; la legalidad radica en que dichas pruebas documentales tienen que tener físicamente la base jurídica (requerimiento fiscal) que le dieron origen.

El art. 29 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) obliga que los jueces cumplan el imperio .

de la ley, en este caso el Tribunal de Sentencia estaba impedido de incorporar pruebas al juicio obtenidas en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito (art. 170 del CPP). Los Vocales de la Sala Penal al momento de dictar el Auto Vista hicieron una apreciación incorrecta, al señalar que su incorporación fue correcta, aplicando el principio de informalidad establecida en la Ley 348, que se aplica en los procesos de restablecimiento de los derechos vulnerados, y no así al momento de resolver un incidente de exclusión probatoria en la fase del juicio oral donde únicamente se reclamó que dichas pruebas eran ilegales por no cumplir las formalidades establecidas y en ningún momento se hizo referencia al restablecimiento de derechos vulnerados de la supuesta víctima. Agrega que los Vocales señalaron que el incidente de exclusión probatoria debió plantear al momento de la audiencia cautelar, siendo esta argumentación errónea, pues dicha audiencia no tiene por finalidad valorar prueba ni establecer la legalidad , he la prueba, sino basarse en indicios sobre la existencia de elementos sobra la participación del imputado y la existencia del hecho (art. 233.1 del CPP) legalmente;

no es permisible presentar exclusión probatoria en audiencia cautelar ni existe sustento legal para plantear dicho incidente en la cautelar.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene efrores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:

... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.Il, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:

(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).

De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y Ni principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten Justicia en el ámbito nacional.

!

IV.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala , Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:

el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en U Caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución pbjetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida;

en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del .

Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de

los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.

Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Defensoria de la Niñez y Adolescencia, Ivan Garcia Diaz y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Eugenio Montaño Gutierrez
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2026AS/0080/2026-AFuente oficial