Texto del fallo
OTRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 80/2026 Sucre, 03 de febrero de 2026
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 515/2025
Demandante : Benjamin Valdez Tardio.
Demandado : Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de
Impuestos Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 218 a 225 vta., interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista N 108/2025 de 24 de abril, de fs. 207 a 211 vta. emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario seguido por Benjamín Valdez Tardio contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 228 a 233; el Auto de 16 de junio de 2025, de fs. 234, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 515/2025-A de 10 de julio de fs. 241 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto;
y, todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N 4 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N 12/2019 de 15 de abril, de fs.
59 a 99, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Benjamín Valdez Tardío; en
consecuencia mantuvo firme y subsistente el Auto Administrativo N 391720000230 de 30 de noviembre de 2017.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Benjamín Valdez Tardío, la Sala Social ¿Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Resolución - S N 108/2025 de 24 de abril de fs. 207 a 211 vta., REVOCÓ la Sentencia N 12/2019 de 15 de abril de fs. 59 a 99, declarando PROBADA la demanda de fs. 11 a 17, dejando sin efecto el Auto Administrativo N 391720000230 de 30 de noviembre de 2017, y prescrito el adeudo tributario contenido en el TET N 00184/2004 de 23 de septiembre de 2004.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificada con el Auto de Vista Resolución S N 108/2025 de 24 de abril de fs. 207 a 211 vta., la Gerencia Distrital La Paz 1 del SIN, formuló recurso de casación de fs. 218 a 225 vta., exponiendo los siguientes argumentos:
Indicó que, existe error en la interpretación de la normativa y violación al debido proceso por existir parcialización en el pronunciamiento ultrapetita, siendo que actuó conforme a procedimiento y observancia de derechos, principios y garantías de orden jurídico nacional, no existiendo imposición o intransigencia por parte de la Administración Tributaria, quien al emitir el Auto Administrativo N 391720000230 de 30 de noviembre de 2017, cumplió con las formalidades exigidas por el art. 99 del Código Tributario boliviano (CTb).
Sostuvo que, el demandante no observó ni solicitó el control de convencionalidad ni constitucionalidad, principio de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, aspectos que fueron introducidos en el Auto de Vista, aspecto que constituye un agravio a la Administración Tributaria, dejándola en indefensión
porque no pudo refutar o argumentar al respecto, constituyendo una determinación extra petita, viciando de nulidad el Auto de Vista.
Adujo que, existe contradicción e incongruencia al señalar la aplicación de la Ley N 1340 de 28 de mayo de 1992, y en la decisión asumida en el fallo citar el art. 53 de la misma; además que, el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) es por gestión y el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago, no siendo un impuesto periódico.
Agregó que el tribunal de apelación en el punto cuarto de las conclusiones, refirió a la interrupción del plazo de prescripción con la aplicación de medidas coactivas, situación que no se encuentra en el código tributario abrogado, que no incorpora la figura de la constitución en mora del deudor, y la notificación con el proveído de título de ejecución tributaria, notas y oficios dirigidos a varias entidades, son acciones que interrumpen la prescripción conforme la normativa civil, al efecto citó jurisprudencia constitucional.
Sostuvo que, la aplicación de medidas coactivas son el único instrumento para el cobro de la deuda y muestra del cobro diligente y de no considerarlas como actos que interrumpan el cómputo de prescripción, se deja en indefensión al Estado, lesionando los derechos del Servicio de Impuestos Nacionales.
Añadió que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia citada no guarda relación con el caso particular, además que no constituye fuente de derecho tributario.
Reiteró que, el tribunal de apelación dejó en completa indefensión a la Administración Tributaria al actuar como juez y parte dentro del proceso, no pudiendo pronunciarse sobre aspectos que no fueron ventilados. Reiteró que el Auto de Vista N 108/2025 de 24 de abril, incluye temas que no fueron demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses.
Con estos argumentos solicitó se case el Auto de Vista recurrido, y se declare improbada la demanda contencioso tributaria interpuesta por Benjamín Valdez Tardio, declarando vigente e incólume la deuda del Título de Ejecución Tributaria N 00184/2004 de 23 de septiembre.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 26 de mayo de 2025, de fs. 226; por memorial de fs. 228 a 233, Benjamín Valdez Tardío, contestó de forma negativa al recurso de casación; argumentando que no es evidente lo manifestado por el SIN, debido a que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia establece que las medidas coactivas y gestiones tendientes al cobro de la deuda no pueden interrumpir ni suspender el cómputo de prescripción.
Afirmó que, la entidad demandada reconoce la aplicación de la Ley N 1340 y en consecuencia, la inexistencia de vacio legal y supletoriedad que posibilite la aplicación del Código Civil para incluir la constitución en mora o actuaciones de cobro como causales de interrupción de la prescripción. Agregó que el Auto de Vista recurrido es consistente y no contiene contradicción, además que el argumento respecto al hecho generador del IUE es infantil y distractivo, debido a que el caso se centra en la deuda tributaria y no en el IUE, analizando la prescripción y las causales de interrupción válidas o inexistentes por parte de la administración tributaria.
Sostuvo que, los jueces tienen la potestad y deber de aplicar la normativa pertinente para asegurar la tutela efectiva y protección de los derechos fundamentales, no constituyendo un pronunciamiento ultra petita, sino el cumplimiento de su función jurisdiccional. Asimismo, indicó que el Auto de Vista recurrido respondió a los argumentos de la apelación y realizó un análisis jurídico necesario para ingresar a la solución del caso en
particular.
Adujo que, el tribunal de apelación actuó con responsabilidad en el ejercicio de sus competencias al interpretar las causales de interrupción de la prescripción en beneficio del contribuyente al garantizar sus derechos, el debido proceso y seguridad jurídica del contribuyente, además de cumplir con el principio de legalidad en materia tributaria.
Concluyó que amerita se declare infundado el recurso de casación y subsistente el Auto de Vista recurrido.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre el Auto de Vista N 108/2025 de 24 de abril, de fs. 207 a 211 vta., realizando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables.
Respecto al Principio de Congruencia
Resulta pertinente al caso, el análisis del principio de congruencia, el que compele que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria.
La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado asimismo, el principio de congruencia, según la Sentencia Constitucional (SC) N 0486/2010-R de 5 de julio, razonando que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.... Razonamiento que es reiterado por el Tribunal
Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 de 12 de febrero y N 0704/2014 de 10 de abril. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante es decir citra petita.
En este entendido, se ha razonado que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes deviniendo en resoluciones: a) ultra petita: cuando la autoridad administrativa o jurisdiccional se pronuncia más allá del petitorio o los hechos;
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