Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 81 Sucre 11 de febrero de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Sofia Riverola Felipe c/ Virginia Pérez de Céspedes, estafa
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 137-138, interpuesto por Virginia Pérez de Céspedes, contra el Auto de Vista de fs. 133-134 de fecha 21 de enero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Sofía Riverola Felipe contra la recurrente por el delito de estafa; los antecedentes, las leyes acusadas de infringida, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 145-146; y
CONSIDERANDO: Que, a fs. 118-120, corre la sentencia condenatoria pronunciada por el Juez de Partido Segundo en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, contra la procesada Virginia Pérez de Céspedes, por la comisión del delito de estafa, previsto por el art. 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián de Mujeres de esa ciudad y multa de 65 días a razón de 1 Bs. por día , con costas a favor del Estado más el resarcimiento de daños a la parte civil constituida. Sentencia que en apelación, es confirmada mediante Auto de Vista de fs. 133-134, con la modificación de que la pena que debe cumplir la procesada Virginia Pérez de Céspedes, es de dos años de reclusión en la misma cárcel pública de San Sebastián. De este fallo, Virginia Pérez de Céspedes, recurre de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 137-138, acusando la violación de los arts. 335 del Código Penal; 135, 167 y 220 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, del estudio, análisis y valoración de la prueba cursante en el proceso, se evidencia que el Tribunal de alzada, al confirmar la sentencia de primer grado, con la modificación efectuada, de modo alguno ha incurrido en la violación o quebrantamiento de las leyes que se acusan en el recurso examinado, menos a efectuado una interpretación errónea o incorrecta de las normas legales, habida cuenta de que en el caso de autos, se advierte que los Tribunales inferiores han usado de la facultad que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, de apreciar con prudente criterio y en su conjunto las pruebas ofrecidas, sin faltar a ninguna regla de criterio legal, para arribar a la conclusión de que la conducta delictual de Virginia Pérez de Céspedes, se adecua a la descripción legal del tipo de estafa, previsto por el art. 335 del Código Penal, por cuanto la incriminada el año 1999, en varias oportunidades logró sonsacar dineros a Sofía Riverola Felipe hasta llegar al monto de $us. 659.- y Bs. 150.- con el argumento de iniciar y proseguir un proceso penal contra el Dr. Ulderico Céspedes, el que practicó una mala intervención quirúrgica a la querellante, cuando ésta sufrió un accidente de tránsito, a cuya consecuencia perdió la pierna derecha, sin que la procesada hubiese realizado trámite o proceso alguno, mucho menos devolverle los dineros recibidos para esa finalidad, haciendo caso omiso a varias solicitudes, por lo que su conducta antijurídica, se subsume dentro del delito de estafa, conforme ha tipificado correctamente la Corte de alzada e impuesto la pena dentro de los límites previstos por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal. Que, para condenar debe existir plena prueba, según exige el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y los indicios deben ser unívocos y reunidos conduzcan a la conclusión clara y precisa sobre la culpabilidad del procesado, como ocurre en el sub-lite.
Mostrando 8 de 16 parrafos.