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TSJ

AS/0081/2005

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario - Pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 81 Sucre, 11 de abril de 2.005.

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario - Pago de daños y perjuicios.

PARTES: Raúl Pablo Brañez Galindo c/ Banco del Estado en Liquidación

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 720-725, interpuesto por Gustavo Lema Ruíz, Director Distrital del Departamento de Cochabamba del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), contra el auto de vista de fs. 714-715, pronunciado el 2 de mayo 2003, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de pago de daños y perjuicios, seguido por Raúl Pablo Brañez Galindo contra el Banco del Estado en Liquidación; la concesión del recurso mediante auto de fs. 727 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,

CONSIDERANDO: Que, formalizado el proceso por memorial de fs. 50-53 y cumplidos los trámites procesales pertinentes, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, el 13 de julio de 2002, en cumplimiento del Auto Supremo anulatorio de fs. 273, de 23 de noviembre de 1999, emitió sentencia a fs. 693-695, declarando probada la demanda con costas e improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad, improcedencia y prescripción, ordenando que la institución demandada pague por concepto de daños y perjuicios al actor, la suma de $us. 51.000.-, más intereses legales desde la fecha de entrega del inmueble, 10 de agosto de 1981, hasta el día de la cancelación total.

En apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 714-715, emitió auto de vista el 2 de mayo de 2003, por el que confirmó la sentencia recurrida, con la modificación de que la suma de $us. 51.000.-, que el Banco debe pagar al demandante, es con el interés del 6% anual a partir de la citación con la demanda, el 19 de marzo de 1993, hasta la cancelación total, sin costas en ambas instancias.

Esta resolución motivó el recurso de casación y nulidad de fs. 720-725, interpuesto por el representante del SENAPE.

En el recurso de casación en el fondo se denunció lo siguiente: 1) La infracción de los arts. 11 y 71 de la Ley de la Abogacía, porque para que proceda el pago de los honorarios del actor es imprescindible que exista una convención, o iguala profesional, aspecto que en el caso no existe por haber sido un funcionario a sueldo con haber mensual. 2) La violación de los arts. 1492, 1493, 1494, 1508, 1510 y 1512 del Cód. Civ., porque la pretensión del actor prescribió por transcurso del tiempo, pues, se operó la prescripción trienal de los hechos ilícitos y la prescripción bienal de los derechos a retribución de los profesionales en general, porque la última gestión judicial realizada por el actor dentro del fenecido proceso coactivo bancario contra la Industria Manufacturera Flex, fue el 10 de agosto de 1981, momento a partir del cual comienza a correr dicha prescripción. 3) El actor no ha demostrado la existencia de los elementos constitutivos del enriquecimiento ilícito, sino se trata del cobro de honorarios profesionales que presuntamente se le adeudaría, sin embargo, en forma equivocada fundamentó la demanda en los arts. 961 y 962 del Cód. Civ., pese a que ésta acción tiene carácter subsidiario, normas que denuncia también fueron infringidas.

Por otro lado, fundamentando el recurso de casación en la forma, denunció que se incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, respecto de las literales de fs. 82-91, referidas a las conclusiones jurídicas efectuadas en una reunión nacional y también se vulneraron los arts. 1311 del Cód. Civ., 399 y 400 de su Pdto., porque se consideraron fotocopias simples sin legalización, vulnerando el art. 377 de dicho Pdto.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del referido recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución:

I.- Debemos puntualizar que: a) De la inteligencia de los arts. 399, 344, 346, 984 y siguientes del Cód. Civ., se comprende que daño civil es el menoscabo o detrimento que una persona sufre por acción de otra en su integridad física, patrimonio o dignidad personal; perjuicio que implica la privación de utilidad, provecho o ganancia como consecuencia del daño y acto ilícito; en el orden civil el que origina daño injusto a otro con un hecho doloso o culposo, genera a su autor una responsabilidad consistente en la obligación de resarcir o reparar el daño. b) El enriquecimiento ilícito o enriquecimiento sin causa, como expresan los profesores Colin y Capitant, consiste en "... el desplazamiento del valor de un patrimonio a otro con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo y sin que ello esté justificado por una operación jurídica o por ley. Da al empobrecido el derecho de ejercer la acción de in rem verso ...". Esta acción conforme determina el art. 962 del Cód. Civ., es subsidiaria, porque no es admisible cuando el perjudicado puede ejercer otra acción para obtener la indemnización que sufrió.

II.- Las anteriores conceptualizaciones resultan necesarias en la consideración de este recurso de casación en el fondo.

Además, cuadra advertir de una parte, que el actor demandó el pago de daños y perjuicios ocasionados por la entidad demandada, al no haberle cancelado los honorarios profesionales por la atención del proceso coactivo seguido contra la Industria Manufacturera Flex.

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Datos del proceso

Demandante
Raúl Pablo Brañez Galindo
Demandado
Banco del Estado en Liquidación
Proceso
Ordinario - Pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2005AS/0081/2005Fuente oficial