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TSJ

AS/0081/2005

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2005Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 081/2005 FECHA: 8 de junio de 2005

EXP. N°: 221/2004

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Javier De Udaeta Corral en representación de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba Sociedad Anónima ELFEC S.A. contra Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de medida precautoria de no innovar solicitada por Javier De Udaeta Corral en representación de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.), los antecedentes, el Informe del Ministro Tramitador Jaime Ampuero García y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fojas 33, la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba Sociedad Anónima "ELFEC S.A.", como medida precautoria solicita que, el Tribunal Supremo ordene la prohibición de innovar y de no ejecutar las Resoluciones Administrativas Nros. 786 de 7 de septiembre de 2004 y 671 de 12 de diciembre de 2002, emitidas por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, hasta que se dicte sentencia que ponga fin a la controversia, petición formulada al amparo de lo establecido por el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 59 parágrafo II de la Ley de Procedimiento Administrativo y artículo 120 parágrafo I inciso a) del Reglamento a la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo determinado por el artículo 4 inciso g) concordante con el artículo 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los actos de la Administración Pública, se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación y, su eficacia queda suspendida únicamente cuando así lo señale su contenido.

Que, el acto administrativo se encuentra investido de varios caracteres, entre ellos la legitimidad que hace presumir su validez mientras no se declare su nulidad por autoridad competente y, su ejecutividad por la cual tiene fuerza obligatoria desde su notificación; en este entendido, los efectos de las resoluciones administrativas impugnadas, no pueden ser suspendidos por la interposición de una acción contenciosa. Así lo ha entendido este Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 038/2004 de 2 de abril de 2004, emitido por la Sala Plena.

Que finalmente, por disposición del artículo 5 última parte de la Ley de Organización Judicial, son de aplicación preferente las normas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, por ser una ley especial, por lo tanto, no corresponde a la empresa demandante, ampararse en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 59 parágrafo II de la Ley N° 2341 y 120 parágrafo I inciso a) de su Reglamento; refiriéndose éstas dos últimas, a la facultad que tiene la autoridad administrativa, para suspender la ejecución del acto impugnado; normativa que no alcanza al órgano jurisdiccional.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación RECHAZA la solicitud de suspensión de los efectos de las resoluciones impugnadas como medida precautoria.

No interviene la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco por encontrarse con licencia.

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Datos del proceso

Demandante
Javier De Udaeta Corral en representación de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba Sociedad Anónima ELFEC S.A.
Demandado
Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2005AS/0081/2005Fuente oficial