Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 81 Sucre, 13 de Junio de 2006
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre declaratoria judicial de paternidad
PARTES : Feliza Rodríguez Colquechambi c/ Juan Carlos Gutiérrez Flores
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación, deducido a fojas 141 a 143, por Juan Carlos Gutiérrez Flores, representado legalmente por Cesilio Gutiérrez Blanco, contra el auto de vista de fs. 137 a 138, pronunciado en fecha 25 de agosto de 2005, por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre declaratoria judicial de paternidad seguido por Feliza Rodríguez Colquechambi contra el recurrente, los antecedentes procesales, y,
CONSIDERANDO: La demanda de declaratoria judicial de paternidad interpuesta por Feliza Rodríguez Colquechambi contra Juan Carlos Gutiérrez Flores, concluyó con la sentencia de fs. 118 a 120 declarando probada la demanda de declaratoria judicial de paternidad e improbada la acción reconvencional y en consecuencia declara al demandado Juan Carlos Gutiérrez Flores padre del menor Abel Rodríguez, disponiendo se complemente la inscripción del referido menor con el apellido de su progenitor "Gutiérrez".
Resolución de primera instancia que es recurrida en apelación por el demandado y confirmada totalmente por el tribunal de alzada mediante la resolución de vista de fs. 137 a 138.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandado recurre de casación y dice hacerlo tanto en la forma como en el fondo. Relaciona en primer término los antecedentes procesales para luego acusar en la forma, que la citación con la demanda no fue practicada por una autoridad competente correspondiente a la jurisdicción del departamento de Cochabamba y mucho menos este actuado procesal fue llevado a cabo en la referida ciudad, no obstante que la orden instruida fue dirigida específicamente para ser cumplida en el departamento de Cochabamba y que por el contrario se aperturó la competencia del señor Severino Manuel, corregidor de la localidad de Huayña Pasto Chico del departamento de Oruro, por lo que acusa la nulidad de la diligencia de fs. 24 vlta. Sostiene que las pruebas no han sido adjuntadas, que no fueron de conocimiento de la parte contraria y menos del representante del Ministerio Público, infringiendo el art. 331, 346-2) del adjetivo civil y 392 del Código de Familia. Acusa también que solo fue notificado hasta las diligencias de fs. 113, las demás actuaciones incluida la sentencia de fs. 118 a 120, no le fueron notificadas provocándole indefensión, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial.
El recurso en el fondo acusa que la sentencia asignó valor legal al margen de lo establecido por el art. 1309, 1310 y 1311-II del Código Civil, por lo que sostiene que se ha incurrido en error de hecho y derecho, en la valoración de la prueba, respecto a las literales de fs. 41 a 42.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra vicios de nulidad a los que refiere el recurrente. En efecto, el art. 129 del Código de Procedimiento Civil establece que "Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación". En obrados, la diligencia de fs. 24 vuelta, da cuenta de la citación personal del demandado, que fue practicada evidentemente por el Corregidor de Huayña Pasto Chico-Oruro, sin embargo, cursa a fs. 32 la contestación y reconvención del demandado Juan Carlos Gutiérrez Flores, quien no observó la diligencia de citación con la demanda, de ahí que cualquier vicio que pretenda ahora invocar ha quedado salvado con su contestación en término.
Lo propio ocurre con su acusación respecto a que las pruebas no hubieren sido adjuntadas, por cuanto no fue objeto de observación oportuna ante el juez de instancia, consiguientemente menos puede hacerlo en casación por expresa determinación del art. 258-3) del adjetivo civil. En cuanto a que las mismas tampoco fueron de conocimiento del Ministerio Público, debemos aclarar que por previsión de la disposición transitoria quinta de la Ley Nº 2175 de 21 de febrero de 2001, los fiscales solo intervendrán en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de vigencia de esta Ley, estuvieren actuando en representación del Ministerio Público. Lo que significa que en virtud de la Ley Especial del Ministerio Público, éste no participa más en otras materias que no sean penales, excepto, claro está, en aquellos procesos en trámite con anterioridad a la promulgación de la ley citada, y en autos se tiene evidenciado que el proceso se ha iniciado en abril de 2004, de ahí que no correspondía la participación del Ministerio Público en cuanto a la fiscalización de la prueba, como extraña el recurrente en su recurso.
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