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TSJ

AS/0081/2007

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2007Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario -Nulidad de escritura pública.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 81 Sucre, 8 de febrero de 2007

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario -Nulidad de escritura pública.

PARTES : Iván Palacios Guamán y otros c/ Juan Waldo Álvarez Valderrama.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación y /o Nulidad de fs. 181 a 183 interpuesto por Tom Prieto Melgarejo en representación de Iván Palacios Guamán en contra del Auto de Vista de folios 178 a 178 vlta., pronunciado en fecha 23 de junio de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública seguido por María Luisa, María Julia, Iván, Mercedes y Lourdes Palacios Guamán, representados por el Dr. Tom Prieto Melgarejo en contra de Juan Waldo Alvarez Balderrama, la contestación de fs. 186 a 186 vlta., el auto de concesión de fs. 187, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que Tom Prieto Melgarejo en representación de María Luisa, María Julia, Iván, Mercedes y Lourdes Palacios Guamán, interpone demanda ordinaria en contra de Juan Waldo Alvarez Balderrama, con la pretensión de anular la escritura pública de venta respecto del bien inmueble ubicado entre calles La Paz y 16 de Julio de la ciudad de Cochabamba, afirmando que el padre de sus poder conferentes no habría suscrito la misma, amparándose para el efecto en la preceptiva de derecho civil material que invoca.

La sentencia que pronuncia el Juez Tercero de Partido Ordinario Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba en fecha 21 de abril de 2001, declara improbada la demanda de nulidad de escritura pública, probada la excepción de falsedad e improbadas las excepciones de incompetencia, incapacidad e impersonería en el demandante y demandado, obscuridad y contradicción en la misma y prescripción, probada la acción reconvencional e improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad, improcedencia, falsedad y falta de acción y derecho en el reconvencionista, en consecuencia, declara la validez legal de la escritura pública objeto del proceso.

Promovido el recurso de apelación por la parte actora, el tribunal ad quem atendiendo a la expresión de agravios, pronuncia el auto de vista de fecha 23 de junio de 2004, corriente a fs. 178-178 vlta., confirmando la resolución impugnada en forma íntegra de conformidad a lo previsto en el numeral uno del primer parágrafo del art. 237 del Código de Procedimiento Civil, lo que motiva a dicha parte activar el recurso de casación con la fundamentación correspondiente expuesta de fs. 181 a 183 vlta., donde sostiene en lo relativo a:

Casación en el fondo: El recurrente manifiesta que el juez a quo conculcó el art. 431 del Cdgo. de Pdto Civil al no designar un perito dirimidor ante la existencia de dos informes periciales contrarios entre sí. Que, existe violación del precepto legal previsto en el Art. 43 del mismo cuerpo adjetivo de la materia, al no haberse dado la posibilidad de recusar al perito designado con el inferior, así como se habría violado el Art. 432 del Cdgo. de Pdto. Civil y Art. 1332 del Cdgo. sustantivo, ya que ante la existencia de dos informes periciales contradictorios era a criterio suyo imperiosa la necesidad de la designación de un perito dirimidor que ponga fin a la contienda. Acusa de interpretación y aplicación errónea de lo dispuesto por el art. 1396 numeral 2 del Cdgo. sustantivo civil, ya que la prueba testifical demostró que el Sr. Primo Palacios Rodríguez, siendo una apersona económicamente estable no tenía la necesidad alguna de vender su inmueble.

Casación en la forma: Manifiesta el recurrente, que se habría violado lo preceptuado en el Art. 90 del Cdgo. de Pdto. Civil ya que no se habrían resuelto las peticiones de reposición con alternativa de alzada, que recayeron precisamente en la designación oficiosa del perito, dejando de lado al perito designado de contrario, las mismas que no habrían sido resueltas antes ni en la propia sentencia y que el Auto de Vista, tampoco se habría pronunciado expresamente, omitiendo su consideración violando en consecuencia lo dispuesto por el Art. 254 numeral 4 del Cdgo. de Pdto. Civil.

Con la respuesta de la parte recurrida cuyos argumentos están contenidos en su memorial de fojas 186 a 186 vlta., se pasa a resolver la impugnación aplicando la normativa establecida en los arts. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Iván Palacios Guamán y otros
Demandado
Juan Waldo Álvarez Valderrama.
Proceso
Ordinario -Nulidad de escritura pública.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2007AS/0081/2007Fuente oficial