Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 081 Sucre, 18 de marzo de 2008
Expediente: Cochabamba 69/07
Partes: Empresa Conelca S.A., Karlo Brito Pozo y Oscar Fernandez Coca c/ Lourdes del Carmen Sejas Baltasar y Jaime Prudencio Jiménez.
Cheques en descubierto
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VISTOS: los memoriales presentados el 5 de diciembre de 2007 por Jaime Jiménez Prudencio (fojas 1040 a 1045) y por Lourdes Sejas Baltazar el 19 de enero del presente año 2008 (fojas 1076 a 1078 vuelta), por medio de los cuales solicitaron que se proceda a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, con referencia a la causa seguida contra ellos por Karlo Brito Pozo en representación de la empresa denominada "Conductores Eléctricos de Centroamérica S.A." (CONELCA) con imputación por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto.
CONSIDERANDO: que la solicitud de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- Mediante Auto de 9 de agosto del año 2000 (fojas 25), el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz admitió la querella respectiva, cuya tramitación se inició bajo las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972.
2.- Desde el inicio del proceso, ambos imputados solicitaron que dicho Juez decline competencia en razón de territorio por constar que ellos tienen su domicilio en la ciudad de Cochabamba, y que fue allí donde se giraron los cheques motivo del litigio, pretensión que, al haber sido rechazada, originó la presentación de un recurso de apelación que tuvo como resultado la Resolución emitida por el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz el 6 de enero de 2003, que determinó la declinatoria de jurisdicción y dispuso que la causa pase al Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 361), habiendo en consecuencia tenido el proceso hasta ese momento una duración de dos años y cinco meses.
3.- El Juez Primero en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba que conoció esa causa, emitió resolución el 9 de mayo de 2003 (fojas 370 a 371) anulando obrados hasta el estado en que el actor notifique a los imputados con un acto de conminatoria de pago, decisión que dio lugar a que el caso retorne a conocimiento del Juez anterior del Distrito Judicial de La Paz quien, el 24 de septiembre de ese año 2003 (fojas 407), señalando que esa causa ya no era de su competencia y que debía pasar a tramitarse conforme al nuevo Código de Procedimiento Penal promulgado en 1999, dispuso que se remita el expediente al respectivo Sistema para fines de sorteo.
4.- El 9 de diciembre de dicho año 2003, Karlo Brito Pozo presentó memorial de querella respecto a ese asunto contra los mismos imputados ante Juez de Sentencia de Turno de la ciudad de La Paz (fojas 416 a 417), habiendo correspondido conocer ese caso al Juez Tercero de Sentencia en Materia Penal del indicado Distrito de La Paz, a consecuencia de lo cual el proceso pasó del sistema procesal inquisitivo al sistema procesal acusatorio.
5.- La imputada Lourdes Sejas Baltazar planteó nuevamente la excepción de incompetencia por razón de territorio mediante memorial de 3 de marzo de 2004 (fojas 441 a 443), que tuvo como resultado la emisión de la Resolución de 12 de abril de ese año (fojas 446), por la cual el Juez que hasta ese momento conocía la causa declaró probada la mencionada excepción de incompetencia y dispuso que se remitan obrados ante el Juez de Sentencia de Turno de la ciudad de Cochabamba.
6.- Radicada la causa ante Juez Tercero de Sentencia de la mencionada ciudad de Cochabamba, Lourdes Sejas Baltazar, por memorial de 19 de mayo de 2004 (fojas 458 a 459 vuelta), solicitó anulación de obrados por haberse presentado una situación de doble acción penal por un solo hecho y señalando que en atención a que propiamente el caso se inició con una querella planteada el 8 de junio del año 2000, no debía sustanciarse nuevo proceso originado en los mismos actos que dieron lugar a otro anterior, razón por la cual correspondía que se remitan obrados al Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador con asiento en dicha ciudad de Cochabamba quien conoció anteriormente ese caso. Al respecto, la Juez de la causa, mediante Resolución de 28 de mayo de 2004 (fojas 464 a 465), admitiendo el incidente planteado, dispuso que se remitan obrados al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz.
7.- Recibido nuevamente el proceso por el mencionado Juez, éste, declarando no estar abierta su competencia por mandato de lo establecido por el artículo 20 (delitos de acción privada) del Código de Procedimiento Penal de 1999, dispuso la devolución de obrados a la Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba y remisión de copias legalizadas de las piezas pertinentes a la Corte Suprema de Justicia (fojas 470 a 471).
8.- Remitida la causa nuevamente al Juez Tercero de Sentencia, su titular, mediante Resolución de 2 de octubre de 2004 (fojas 476 a 477 vuelta) se declaró incompetente para resolver el caso y determinó que pasen obrados a la Corte Suprema de Justicia para que ese órgano dirima el conflicto de competencia surgido.
9.- La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo de 5 de noviembre de 2004 (fojas 482 a 488), invocando la disposición contenida en el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal de 1999, declinó su competencia para conocer ese caso y determinó que se remitan obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por pertenecer a ese Distrito el Juez que previno el conocimiento del proceso. Conocido en consecuencia el indicado conflicto de competencias por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ese órgano, mediante Resolución de 12 de abril de 2005 (fojas 496 a 497) declaró competente al Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba.
10.- El 25 de mayo de 2005, por Resolución que emitió el Juzgado Tercero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba (fojas 524), se procedió a la apertura de juicio penal contra Jaime Jiménez Prudencio y Lourdes Sejas Baltazar con imputación por comisión del delito de giro de cheque en descubierto tipificado por el artículo 204 del Código Penal.
11.- Al término de la fase correspondiente al juicio oral, la Juez de Sentencia dictó el fallo respectivo el 20 de octubre de 2006 (fojas 808 a 810), declarando a ambos imputados autores del delito de giro de cheque en descubierto y condenándolos a la pena de cuatro años de reclusión.
12.- Impugnaron esa Sentencia, mediante recursos de apelación restringida, tanto los imputados Lourdes Sejas Baltazar (fojas 854 a 856) y Jaime Jiménez Prudencio (fojas 861 a 863) como el querellante Karlo Brito Pozo.
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