Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 106/04
AUTO SUPREMO Nº 081 - Social Sucre, 27 de febrero de 2008.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Luciano Vargas Lázaro c/ Embotelladora Illimani
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 129-130 y 132-133, interpuestos por Gumercinda Claros Vda. de Felipez y Mario Felipez Claros, contra el auto de vista Nº 04/2004 de 16 de febrero de 2004, cursante a fs. 125-126, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso laboral seguido por Luciano Vargas Lázaro contra los recurrentes; el auto que concede el recurso de fs. 135 vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en 9 de diciembre de 2003, pronunció la sentencia Nº 07/2003 de fs. 95-100 declarando probada la demanda de fs. 1, con costas, disponiendo que los codemandados, por separado, cancelen al actor la suma de Bs. 9.127.-; es decir, a Gumercinda Claros Vda. de Felipez el monto de Bs. 6.720.-, por concepto de indemnización y aguinaldo y a Mario Felipez Claros, el monto de Bs. 2.407.-, por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo.
Apelada la sentencia por los codemandados, en forma separada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí emitió el auto de vista Nº 04/2004 de 16 de febrero de 2004, cursante a fs. 125-126, anulando el auto de concesión de alzada de fs. 118 en lo que concierne a la codemandada Gumercinda Claros Vda. de Felipez, declarando ejecutoriada la sentencia de fs. 95-100, y confirma en lo demás la mencionada sentencia de 9 de diciembre de 2003 con relación al codemandado Mario Felipez Claros; con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la codemandada Gumercinda Claros Vda. de Felipez, interpone recurso de casación (fs. 129-130), expresando como fundamento de fondo que la resolución de alzada contiene disposiciones contradictorias, la discontinuidad en el trabajo y violación de la ley, sin advertir que el auto de vista al confirmar la sentencia de primera instancia con relación a la recurrente había declarado ejecutoriada la misma por cuanto el memorial del recurso de apelación de fs. 103-104, no llevaba la firma de la parte interesada; es decir, que el Tribunal de apelación no ingresó a conocer el fondo del proceso por violación de leyes sustantivas sino que dispuso la nulidad de actuados hasta el auto de concesión de alzada de fs. 118; consiguientemente, el Supremo Tribunal se ve impedido de abrir su competencia e ingresar a considerar aspectos que no han sido resueltos en el auto de vista que se impugna.
Por su parte, el codemandado Mario Felipez Claros transcribiendo íntegramente el memorial de la codemandada interpone recurso de casación en el fondo (fs. 132-133), acusando que el auto de vista contiene disposiciones contradictorias por cuanto la demanda no cumple con lo dispuesto en los arts. 117 del Cód. Proc. Trab. y 327 del Cód. Pdto. Civ., que no hubo continuidad laboral y que hubo violación del art. 53 de la L.G.T., porque el actor nunca percibió ningún monto de dinero en calidad de salario ya que el servicio que prestaba era irregular, por jornada trabajada; finalmente concluye solicitando en forma contradictoria se case la sentencia y se declare improbada la demanda, o de manera alternativa anule obrados.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado ambos recursos, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes de la causa, de donde se tiene:
1. Que, en cuanto al recurso de casación interpuesto por la codemandada Gumercinda Claros Vda. de Felipez, este Tribunal encuentra que el mismo es improcedente, por cuanto, la recurrente pretende con fundamentos que hacen al fondo de la causa la nulidad del auto de vista, sin considerar que el Tribunal de alzada a tiempo de confirmar la sentencia que declaró su ejecutoria, no ingresó a resolver aspectos de fondo, sino de forma; por lo que al no discriminarse adecuadamente la naturaleza del recurso de casación en la forma con el recurso de casación en el fondo, conforme disponen los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., corresponde resolver el mismo en el marco de lo previsto en los arts. 271-1) y 272 del referido cuerpo legal por aplicación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
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