Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº Sc-139-06-A
AUTO SUPREMO Nº 81 Sucre, 10 de Septiembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz Proceso: Ordinario Civil
Partes: Remberto Añazgo Ruiz c/ José Luís Tejerina
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 155-156 vta., presentado por Remberto Añazgo y Dora Zarco, en representación de Inés Toledo Vda. de Peredo, Yaquelin Aguilar Rivero y otros, contra el Auto de Vista No. 321/2006 de 30 de junio, cursante a fs. 150 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre fraude procesal, nulidad y negación de derechos seguido a instancias de los recurrentes contra Antonio José Luís Tejerina Jerez, Eliana Erminia Tejerina Egüez y otros; la concesión del mismo, los antecedentes procesales considerados para resolución, y
CONSIDERANDO I: Que en la sustanciación del referido proceso ordinario, el 3 de marzo de 2006 el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, mediante auto interlocutorio definitivo de fs. 134 vlta. y aplicando lo previsto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC), determinó que se tiene la demanda por no presentada, disponiendo el consiguiente archivo de obrados, desglose y entrega de la documentación que se adjuntó con ella, motivando así el recurso de apelación de los demandantes de fs. 137- y vta., que fue resuelto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista No. 321/2006 (fs. 150 y vta.), confirmando la resolución apelada, con costas.
Ante esta decisión, los demandantes promovieron recurso de casación y nulidad conforme consta a fs. 155-156 vta., acusando que la decisión de los de instancia de tener por no presentada la demanda sobre fraude procesal, nulidad y negación de derechos, se sustenta únicamente en la falta del pase profesional del abogado que patrocinaba la causa y no así en el término que otorgó el a quo a efectos de que al interponer la demanda cumplan con los requisitos contenidos en el art. 327-3) del CPC, soslayando que, conforme el art. 51-II del CPC, la intervención del abogado en el proceso es accesoria y no esencial.
Agregan, que se restringió su derecho al debido proceso y a la defensa porque no se les permitió demostrar que en otro proceso ordinario se pronunció una sentencia favoreciendo a traficantes de tierra.
Con estos argumentos concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que la demanda es el acto procesal a través del cual el actor o demandante, ejercita una acción, solicitando del tribunal o juez la protección o la declaración de una situación jurídica, constituyéndose el marco al que se halla subordinado el procedimiento, por ello, para que produzca efectos jurídicos se deben cumplir ciertas formalidades como las señaladas en el art. 327 del CPC, puesto que de no hacerlo, el juez que previene del conocimiento de la causa puede ordenar de oficio se subsanen los defectos detectados otorgando un plazo prudencial, bajo apercibimiento de que si no se subsanan los defectos se tendrá por no presentada la demanda, así lo determina el art. 333 del procedimiento citado, lo que en definitiva significa, que sólo se considera defectuosa una demanda cuando no cumple los requisitos y formalidades del citado art. 327 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la aplicación de la sanción prevista en el art. 333 del mismo compilado legal.
CONSIDERANDO III: En la especie, una vez que los actores presentaron su demanda en el sistema judicial boliviano y producida la excusa formulada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, la causa se radicó en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la misma ciudad, conforme consta en el proveído de 5 de octubre de 2005 (fs. 69), en el que además, se determinó que previo a la admisión de la demanda se cumpla con lo previsto en el art. 1311 del Código Civil (CC).
Posteriormente, cumpliendo la anterior disposición los demandantes presentaron el memorial de fs. 70, que a su vez mereció la providencia de 21 de octubre de 2005, en la que se determinó que éstos debían cumplir con el art. 327-3) del CPC, es decir, indicar los domicilios reales de todos los demandantes, decisión que fue complementada mediante decreto de 11 de febrero de 2006 (fs. 130), en el que se les otorgó el plazo de dos días para que subsanen la observación antes señalada, previniéndoles que si no cumplen con dicha orden se tendrá por no presentada la demanda, acto procesal con el que fueron notificados el 20 de febrero de 2006 conforme consta a fs. 131.
En este ínterin, el 22 de febrero de 2006, los demandantes presentaron memorial bajo el epígrafe "se apersonan y cumple lo extrañado" (fs. 133), que dio lugar a la emisión de la providencia 3 de marzo del mismo año (fs. 134 y vta.), donde el a quo sostiene que el memorial de la demanda no cumple con los requisitos previstos en el art. 22 de la Ley de la Abogacía, toda vez que el memorial antes señalado fue firmado por un abogado diferente al que suscribió el memorial de la demanda y que no se subsanaron los defectos de la demanda en el término de 48 horas, razones en base a las cuales aplicó lo previsto en el art. 333 del CPC, teniendo por no presentada la demanda y ordenando el archivo de obrados, razonamiento que fue confirmado por el tribunal de alzada, que además acotó que el memorial a través del cual los demandantes subsanaron las observaciones formuladas por el a quo, fue presentado fuera del plazo otorgado por éste, realizando el cómputo desde el momento de la notificación respectiva.
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