Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 81 Sucre, 16 de febrero de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:H. Alcaldía Municipal de Cochabamba c/ Nelson Eddy Araoz Rodríguez, Richard Tardío Chávez, Fernando Montaño Maceda y Blanca Jaimes Vda.de Muñoz.
Peculado, falsedad Material, Falsedad Ideológica y Malversación (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 16 de febrero de 2009
VISTOS: El recurso de casación y/ o nulidad interpuesto por el coprocesado Nelson Eddy Araoz Rodríguez impugnando el Auto de Vista de 12 de mayo de 2004, en el proceso penal seguido por la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba contra Nelson Eddy Araoz Rodríguez, Richard Tardío Chávez, Fernando Montaño Maceda y Blanca Jaimes Vda.de Muñoz por la comisión de los delitos de peculado, falsedad material, falsedad ideológica y malversación, tipificados en los artículos 142, 198, 199 y 144 del Código Penal, los antecedentes, el requerimiento fiscal; y
CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; previsión normativa que según entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 RDN:"...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1042/2004 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende que la extinción del proceso, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis.
Que revisados objetivamente los datos, se advierte el inició del caso de autos con la querella interpuesta por Manfred Reyes Villa Bacigalupi en calidad de Alcalde del Municipio de Cochabamba el 26 de enero de 1998, organizándose el sumario penal el 26 de febrero de 1998 en contra de Nelson Araoz Rodríguez, Richard Tardío Chávez, Blanca Jaimes de Muños, Fernando Montaño Maceda y Gonzalo Aguirre Jaimes (fojas 118), sin que se hubiera cumplido con los estipulado por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal ya que en la etapa del sumario se debe acumular pruebas e indicios y el término dentro del cual debe quedar concluida esta etapa es de 20 días, sin embargo el Auto de procesamiento se dictó el 30 de octubre de 2000 (fojas 322 a 323 vuelta), después de más de dos años y ocho meses de emitido el auto inicial.
Que remitido el proceso al plenario se radicó el 30 de noviembre de 2000 en el juzgado de partido, sustanciándose el proceso en rebeldía de Richard Tardío Chávez, Fernando Montaño Maceda y Nelson Freddy Araoz Rodríguez (fojas 510 vuelta, 531 y 548), culminando con la Sentencia de 10 de enero del 2003 (fojas 591 a 594 vuelta) por el cual se absolvió de culpa y pena a Blanca Jaimes Vda. de Muñoz y se les condenó a en calidad de autores a Richard Tardío Chávez, Fernando Montaño Maceda y en calidad de cómplice a Nelson Freddy Araoz Rodríguez por el delito de peculado, absolviéndoles por los otros delitos endilgados.
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