Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 81 Sucre, 08 de abril de 2010
Expediente: Nº 74-08-S
Partes: Roxana Loayza Escobar c/ Juan Picha Manchengo
Distrito: Chuquisaca
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 83 a 87 interpuesto por Juan Picha Manchengo contra el Auto de Vista N° 330/2008 de fs. 78 a 80 vlta., pronunciado el 9 de octubre de 2009 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por Roxana Loayza Escobar contra Juan Picha Manchengo, los antecedentes del proceso la respuesta; y,
CONSIDERANDO: La demanda de declaración judicial de paternidad de fs. 2 a 3 admitida por el juez de instancia, quien mediante Sentencia de fs. 51 a 52 y vlta; declaró probada la misma, consiguientemente ser cierta la paternidad de Juan Picha Manchengo, respecto a la menor Vanesa Loayza, inscrita en la Oficialía de Registro Civil Nº. CG 3-1, Libro Nº. 6-2003, Partida Nº. 68, de fecha 24 de septiembre, debiendo en consecuencia procederse a la adición y complementación, en la partida antes referida, los datos del padre, consignándose el apellido paterno PICHA que le corresponde, debiendo en definitiva quedar el nombre de la menor como VANESA PICHA LOAYZA, sin costas.
La decisión del Juez a quo es impugnada en apelación por el demandado, motivando el Auto de Vista de fs. 78 a 80 vlta., que confirma totalmente la Sentencia apelada. Contra el Auto de Vista, el demandado perdidoso interpone recurso de casación en el fondo. En el recurso acusa violación del art. 327 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil porque al pronunciar tanto la Sentencia como el Auto de Vista se le atribuye falsamente la paternidad a Juan Picha Manchengo, cuando la demandante Roxana Loayza Escobar al accionar la causa indica y cita en forma clara y contundente que el demandado es Juan Picha Mamani. Por otra parte acusa la violación del art. 380 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil porque la Sra. Tomasa Calderón Velásquez no ha sido ofrecida como testigo, siendo otra persona con el mismo nombre y apellido paterno y no así el materno que es Choque, es esta señora que ha sido aceptada como testigo; misma que no ha declarado, violando también el art. 1330 del Código Civil al darle plena eficacia legal, por cuanto no se ha cumplido con la carga procesal prevista por el art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil y la exigencia del art. 207 parág. II del Código de Familia que para el caso de la prueba testifical se requieren cuatro testigos, acusa también la violación del art. 208 parág. II del Código de Familia, en atención a que el tribunal de alzada hubiera basado su fallo en virtud a las declaraciones testifícales, sin que exista un principio de prueba por escrito al incoarse la demanda, finalmente denuncia la violación del art. 9 núm. 1) del Código Civil por no ser el demandado, ni ser el notificado, mal podía presentarse a ninguna prueba de sangre y no estaba en la obligación de hacerlo, por lo que mal se le puede tratar de renuente, lastimándose su dignidad de ser humano. Por lo que pide casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda de fs. 2 con costas.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de obrados, este Tribunal observa que es evidente que la acción de Declaración Judicial de Paternidad interpuesta por Roxana Loayza Escobar estuvo dirigida a Juan Picha Mamani y es la propia demandante a tiempo de presentar la demanda de fs. 2 a 3, quien agrega por si y ante si, un apellido materno al demandado Juan Picha, haciéndole aparecer como "Juan Picha Mamani" y más abajo lo aclara e identifica correctamente al señalar el domicilio de Juan Picha Manchego, y así se lo tiene a lo largo de todo el proceso, citándosele mediante cedulas judiciales con aquel apellido materno que no correspondía conforme se desprende de la Cédula de Identidad Nº. 5671188 Chuquisaca y la Libreta de Servicio Militar que cursan a fs. 13 de obrados, en el que se refleja claramente que su apellido materno es "Manchengo" y no "Manchego".
Que, es indiscutible la trascendencia que tiene la identificación de las personas dentro de un proceso judicial, por las consecuencias y efectos jurídicos tanto en el transcurso del procedimiento como en la ejecución de la sentencia pues, la identificación es la acción que permite determinar si una persona es la misma que afirma ser u otra diferente. En ocasiones, los datos de nombres, apellidos, seudónimos, sobrenombre suelen resultar insuficientes para una verdadera identificación, porque puede suceder que existan varias personas con el mismo nombre o que los hayan cambiado, casi siempre con fines ilícitos; es entonces que para la identificación eficaz, se cuenta como elementos de cotejo como la cédula de identidad u otros, (Libreta de Servicio Militar).
Que, de la documentación que adjunta Roxana Loayza Escobar de fs. 13, se advierte inequívocamente que la persona que figura en la mencionada documentación y el que ahora reclama no ser el demandado y notificado, son exactamente la misma persona, no obstante la diferencia de apellidos es la misma persona contra quien se sigue la demanda, de tal forma que el error en el apellido materno del recurrente en las diligencias y actuados procesales, no significa de ninguna forma error en la persona, quien está plenamente identificado a través de su cédula de identidad, documento idóneo para identificar a una persona, que merece toda la fe probatoria y surte sus efectos, en tanto, no sea tachado o acusado de falso, por autoridad competente en proceso legal; conforme establece la jurisprudencia constitucional. No se debe pasar por alto que el recurrente fue declarado rebelde a fs. 9, por lo que no se pudo establecer su identidad exacta, correspondiendo al demandado en todo caso, demostrar su propia identidad haciendo uso de todos los recursos, por lo tanto no es evidente las supuestas violaciones de los art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, art. 1537 parág. I y II. y art. 9 parág. II ambos del Código Civil.
Con relación a la denuncia de violación del art. 380 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil, se tiene que a fs. 14 la demandante Roxana Loayza, propone como prueba testifical a la Sra. Tomasa Calderón Choque, asimismo corre a fs. 36 el Acta de Audiencia Pública de recepción de prueba testifical de Tomasa Calderón Choque de Velásquez, que por error de transcripción se la consigna con el nombre de Tomasa Calderón Velásquez, omitiendo la preposición "de" que atribuye su estado civil de casada, que sin embargo es la misma persona tomando en cuenta que la cédula de identidad es documento idóneo para identificar a una persona, donde se establece las generales ley o identificación, por lo que estamos hablando de la misma persona, no siendo evidente que la testigo Tomasa Calderón Choque o Tomasa Calderón de Velásquez sean personas diferentes. Por lo que al haber sido propuesta como testigo, estaba en el deber de comparecer y declarar conforme establece el art. 444 del Código de Procedimiento Civil y al estar libre de tacha se cumplió con la carga impuesta por el art. 207 parág. II de la necesidad de cuatro testigos libres de tacha, uniformes y concluyentes. Que, en el caso de autos del examen de la prueba testifical, los hechos relatados, indicios y actitudes del demandado hacer ver que el padre de la menor Vanesa Loayza es Juan Picha Manchengo, por cuanto las declaraciones de cargo, son precisas y concordantes para decidir sobre el hecho litigado y que no están desvirtuadas por ningún elemento de prueba, siendo válidas las declaraciones de las cuatro testigos cuando la prueba es únicamente testimonial; que dichas declaraciones identifican al demandado, como la persona que mantuvo relaciones sentimentales con la actora Roxana Loayza y que en la especie acreditan la paternidad del demandado, lo contrario, sería desconocer la protección y tuición que el Estado impone en los arts. 193 y 195 de la Constitución Política del Estado.
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