Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 81/2010
EXP. N°: 25/2009
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Yolanda Merino de Blanco c/ Superintendencia del Servicio Civil.
FECHA: 15 de abril de 2010
VISTOS EN SALA PLENA:La demanda interpuesta por Yolanda Merino de Blanco en contra de la Superintendencia del Servicio Civil, el informe de la Secretaria de Cámara de Sala Plena, los antecedentes que se acompañan, y
CONSIDERANDO: Es obligación y responsabilidad de los jueces y tribunales imprimir el necesario impulso procesal para que los procesos no se paralicen, una vez cumplidas debidamente las citaciones y notificaciones de ley.
Sin embargo, cuando el actor abandona su demanda no obstante haber sido legalmente admitida sin cumplir la obligación de procurar la inmediata citación al demandado, es también deber de esta Corte Suprema de Justicia, ejercer las facultades y responsabilidades que le impone el articulo 2° del Código de Procedimiento Civil, velando porque los procesos no se paralicen indefinidamente ni representen una carga al Estado sino, concluyan en los plazos y términos establecidos por ley.
CONSIDERANDO: En el caso presente, de acuerdo a los datos del cuaderno procesal e informe de la Secretaria de Cámara de Sala Plena, se establece que la actora Yolanda Merino de Blanco, desde el decreto de admisión de fecha 21 de enero de 2009, ha hecho abandono injustificado de su demanda por un tiempo aproximado de un año, sin haberse apersonado para facilitar la citación a la parte demandada y así continuar el trámite hasta su conclusión. Esa inactividad que paraliza el procedimiento, no es atribuible al tribunal como no es posible consentirla indefinidamente, a riesgo de dar lugar a una enorme carga procesal inactiva, que impida el movimiento de otros asuntos con trámite normal.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, DECLARA la perención de la instancia, disponiendo el archivo de obrados.
El presidente fue de voto disidente.
El Ministro Julio Ortiz Linares, modulando y ratificando la línea que adoptó sobre la perención de instancia en los procesos contenciosos administrativos, fue de voto disidente proponiendo que se declare el archivo de obrados por abandono del proceso, habida cuenta que en el presente caso no operó la perención de instancia, forma extraordinaria de conclusión del proceso basada en la inactividad de las partes por el tiempo de seis meses, que se computa desde la última actuación de cualquiera de los sujetos principales del proceso, incluido el Juez como director de la causa, conforme el artículo 309 el Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente, para que proceda la declaratoria de perención debe haber instancia, acto procesal que se concreta con la citación de la demanda al demandado; inactividad procesal, el transcurso de un plazo y finalmente una resolución judicial que declare operada la perención.
En efecto, el artículo 7 del adjetivo civil determina que la competencia del juez ante quien se interpone la demanda se abre con la citación de ésta al demandado, situación corroborada por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, que establece como un efecto de la citación con la demanda la prevención en el conocimiento de la causa que adquiere un determinado juez, impidiendo que otro juez asuma, conocimiento del asunto.
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