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TSJ

AS/0081/2010

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-210/2008

AUTO SUPREMO Nº 81 - Reclamación Sucre, 22 de marzo de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Guillermo Villanueva Flores c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78-80, interpuesto por Guillermo Augusto Villanueva Flores, contra el Auto de Vista Nº 114/2008 SSA-II de 9 de mayo de 2008 cursante a fs. 75, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso de Reclamación de Recálculo de Renta Única de Vejez, seguido por el recurrente, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 446.07 de 30 de marzo de 2007, cursante a fs. 63-64, resolviendo confirmar la Resolución Nº 010776 de 12 de diciembre de 2003, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 36), disponiendo otorgar a favor de Guillermo Augusto Villanueva Flores, Renta Única de Vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.587,32, correspondiendo a la básica el 56% Bs. 1.448,90, a la complementaria el 44% Bs. 1.138,42, más incrementos de ley, renta que se pagará a partir del mes de noviembre de 2003.

En grado de apelación deducida por Augusto Guillermo Villanueva Flores (fs. 67), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 114/2008 SSA-II de 9 de mayo de 2008, cursante a fs.75, confirmando la Resolución Administrativa Nº 446.07 de 30 de marzo de 2007 de fs. 63-64, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 78-80, interpuesto por el asegurado Guillermo Augusto Villanueva Flores, acusando aplicación indebida del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, trasgrediendo los arts. 158, 228 y 229 de la C.P.E., la Resolución Suprema de 14 de enero de 1998, 554 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en relación a los arts. 74 y 85 de la Resolución Suprema Nº 10.0.087 de 21 de julio de 1997, expresando que una vez otorgada su Renta de Vejez mediante Resolución Nº 010776 de 12 de diciembre de 2003, pagadera a partir de noviembre de 2003, presentó recurso de reclamación demostrando que el SENASIR incurrió en error de cálculo en el promedio salarial y por otro lado, en el pago incompleto de retroactivos, reclamación que dio lugar al Recálculo del promedio salarial modificando la renta a Bs. 4.204,12 que le pagan a partir de noviembre de 2003 (fs. 57), recálculo sobre el que nada dice la Comisión de Reclamación al confirmar la Resolución Nº 010776 de 12 de diciembre de 2003, volviendo a cometer el mismo error con la falta de pago de retroactivos olvidando el principio de continuidad de los medios de subsistencia, lo que motivó el recurso de apelación de fs. 72, posteriormente mejorado porque el SENASIR niega el acceso al expediente vulnerando el derecho de defensa consagrado en la Constitución, lamentablemente en la alzada tampoco se consideró para nada el reclamo sobre el pago de retroactivos, bajo el argumento de que el asegurado presentó su tramite en forma incompleta, lo que afirma sin hacer una revisión del expediente negándole el derecho al pago retroactivo de su renta contraviniendo el art. 158 de la C.P.E., cuya aplicación es preferente a cualesquier otra disposición reglamentaria, ministerial o administrativa.

Señala igualmente, que a tiempo de iniciar su trámite de jubilación en 31 de diciembre de 2001 fecha límite para tener derecho dentro el Sistema de Reparto, cumpliendo con los requisitos previstos en el instructivo Nº 001 punto 2.1, aprobado por Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero 1998, no era requisito necesario la presentación de Altas y Bajas, porque dichos documentos no estaban previstos en la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, que en su art. 3º "prohíbe exigir a los asegurados requisitos distintos establecidos en la presente norma y en el Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición..."; Asimismo, agrega que a fs. 25 cursa la nota que presentó al SENASIR indicando porqué no presentó el Form. AVC 07, documento que no era pertinente en ese momento, haciéndoles notar que seguía trabajando, documentos todos cursantes a fs. 1-20, con los que la entidad demandada recibió el trámite como consta a fs. 66, realizando la observación recién después de dos años, presentando la Baja de fs. 32 fechada en 19 de junio de 2002, por haberse retirado el 1º de mayo de 2002, dentro del año de su solicitud de renta, tal como dispone el art. 16 del D.L. Nº 14643 de 3 de junio de 1977, aplicable en este caso porque respeta el art. 158 de la C.P.E., dado que para la calificación se toma en cuenta las fechas de solicitud y retiro para pagar retroactivos, aclara asimismo, que a tiempo de reactivar su trámite presentó memorando de retiro, circunstancia en la que la baja posteriormente presentada no es más que la reafirmación de este hecho, ya conocido por SENASIR, no siendo aplicable a su caso el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, norma aplicable cuando no se presenta, "un documento necesario para tener un derecho", no cualquier documento como la Baja extrañada por el SENASIR, para justificar el pago de la renta a partir de noviembre de 2003, tomando en cuenta la presentación de la Baja de fs. 32 en octubre de 2003.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previos los recaudos de ley, case el Auto de Vista recurrido, disponiendo el pago retroactivo de su renta a partir de julio de 2002.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:

1.- Los arts. 158 y 162 de la C.P.E. Abrog., vigente entonces, consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social y otros, principios éstos que se ratifican en los arts. 35 y siguientes de la actual C.P.E. y específicamente en el art. 45 Párr. II y IV, cuando instituye los referidos principios y garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.

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Criterio

Ciertamente el fallo de segunda instancia no se adecua a los datos del proceso ni observa el alcance de las disposiciones constitucionales y legales que consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales a favor de los trabajadores, ni el principio de continuidad entre salario y renta por los fines de subsistencia a que responden, por cuanto, al afirmar como fundamento de su decisorio que el mismo recurrente señala que no presentó el Form. AVC 07 de Baja y la copia del Finiquito, en la literal de fs. 21, porque se encontraba trabajando en la Caja Nacional de Salud, y que recién presentó dicho parte de baja en 8 de octubre de 2003, cursante a fs. 32, olvida analizar que dicho documento Form. AVC 07, da cuenta que el asegurado cesó en su funciones el 18 de junio de 2002, independientemente de la fecha en que prosiguió el trámite, correspondiendo entonces el reconocimiento de la renta a partir del mes siguiente

Datos del proceso

Demandante
Guillermo Villanueva Flores
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Trámite / Presentación de toda la documentación dentro del año de producida dicha desvinculación
Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2010AS/0081/2010Fuente oficial