Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 81
Sucre, 23 de marzo de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo
PARTES: Dora Maria Miranda Muñoz c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 76 a 78, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en su calidad de Director General Ejecutivo a.i., contra el Auto de Vista Res. Nº 267/08 de 23 de octubre de 2008, cursante a fs. 73 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por renta única de vejez, que sigue Dora María Miranda Muñoz contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 000793 de 16 de enero de 2004 (fs. 47), determinó otorgar a favor de Dora María Miranda Muñoz, renta única de vejez, equivalente al 88 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 585,39, correspondiendo a la básica el 34 % Bs. 226,17 y a la complementaria el 54 % Bs. 359,22, que sería pagada a partir de ENERO de 2004.
Formulado el recurso de reclamación por memorial presentado el 4 de marzo de 2004 (fs. 53), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 962.07 de 29 de junio de 2007, confirmó la resolución recurrida, por considerar que fue emitida conforme a normas que rigen la materia.
En recurso de apelación promovido por el demandante mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2008 (fs. 64-65), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Res. Nº 267/08 de 23 de octubre de 2008 (fs. 73 y vta.), por el que revocó la Resolución Nº 962.07 de 29 de junio de 2007, disponiendo que la Comisión de Reclamación emita una nueva resolución previa revisión de antecedentes, tomando en consideración lo observado en el Auto de Vista, sin turno de espera.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la el representante del SENASIR (fs. 76-78), que se consideró a momento de emitir la presente resolución.
CONSIDERANDO II: Que antes de resolver los fundamentos del recurso, se debe tener presente lo siguiente:
1.- El Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, en aplicación a lo previsto en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
A su vez el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma, de aplicación general, impone además a los tribunales de alzada el deber de observar estos preceptos, ajustando su resolución de segunda instancia y decidiendo la controversia en aplicación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad y dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, adecuando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del adjetivo civil, conforme faculta el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
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