Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 81/2012
Sucre, 19 de abril de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 57/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Baldomero Mamani Mamani y María Mamani Mamani contra Norberto Lovera Mamani, Andrea Saravia Condori
DELITO: asesinato
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Norberto Lovera Mamani y Andrea Saravia Condori (fs. 291 a 292) impugnando el Auto de Vista Nro. 05/2012 emitido el 31 de enero de 2012 (fs. 280 a 285) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Baldomero Mamani Mamani y María Mamani Mamani contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia de la Provincia Aroma, con asiento judicial en Sica Sica, del departamento de La Paz por Sentencia Nro. 40/11 de 12 de octubre de 2011 (fs. 220 a 232), declaró a los acusados Norberto Lovera Mamani y Andrea Saravia Condori autores de la comisión del delito de asesinato, imponiéndoles la pena privativa de libertad de treinta años de presidio, a cumplir el primero en el recinto Penitenciario de Chonchocoro y la segunda en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, pena que debiera computarse a partir del momento que estuvieron detenidos preventivamente en celdas policiales. Asimismo, dispone el pago de costas a favor del Estado, más el pago de daños y perjuicios.
Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida, interpuesto por el recurrente (fs. 254 a 256), declarado improcedente por el Tribunal de Alzada, lo cual dio origen a la presentación del recurso de casación de 8 de marzo de 2012 (fs. 291 a 292).
CONSIDERANDO: Que los recurrentes al interponer el enunciado recurso de casación, argumentan lo siguiente:
Que haciendo uso de la salvedad de invocar el precedente contradictorio respectivo, establecido en el Auto Supremo Nro. 289/2009, acusan que en el Auto de Vista recurrido existe actividad procesal defectuosa, porque no evidencia que exista en la Sentencia una franca violación a la garantía constitucional del debido proceso al valorar como prueba las declaraciones de testigos no presenciales al hecho delictivo, concretamente en la parte considerativa correspondiente a la Valoración de la Prueba, en contraposición de la prohibición expresa del art. 342 del Código de Procedimiento Penal.
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