Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 081/2013-RA
Sucre, 28 de marzo de 2013
Expediente : La Paz 11/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Graciela Jiménez Medina y otro
Delitos : Lesiones Gravísimas Agravadas y Complicidad
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2013, cursante de fs. 1367 a 1372 vta., Graciela Jiménez Medina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 86/2012 de 24 de diciembre, de fs. 1350 a 1359 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Germán Fortunato Chávez Pampa, contra Jorge Adalit Tribeño Jiménez y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas Agravadas y Complicidad, previstos y sancionados por el art. 270 incs. 4) y 5) con relación a los arts. 272, 252 incs. 2) y 3) y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública y particular desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 017/2011 de 12 de diciembre (fs. 1099 a 1110), el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Jorge Adalit Tribeño Jiménez, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incs. 4) y 5) del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión; y, absuelto respecto al delito previsto por el art. 272 con relación al art. 252, ambos del CP. Con relación a la recurrente Graciela Jiménez Medina, el referido Tribunal la declaró autora y culpable del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, fijando la pena de reclusión de un año; imponiendo a ambos imputados el pago de daños, perjuicios y costas del proceso.
Contra la mencionada Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 1308 a 1313), siendo resuelto por Auto de Vista 86/2012 de 24 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que declaró improcedente el recurso; consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada.
Notificada la imputada el 25 de febrero de 2013 (fs. 1360), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 4 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el memorial de fs. 1367 a 1372 vta., se establecen los siguientes motivos:
La recurrente sostiene que si bien el Auto de Vista, reconoce que no puede revalorizar la prueba producida en el juicio, no es menos cierto, que conforme a los principios de la sana crítica, debió considerar que la primera Sentencia que fue anulada la absolvió de pena y culpa del delito de complicidad en lesiones gravísimas, porque no encontraron prueba que la incrimine, pues el supuesto instrumento con el que se provocó las lesiones a la víctima no fue incorporado en ninguno de los juicios como elemento probatorio de la acusación. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1999/01 Sala Penal I, 68 de 29 de enero de 1999 "Asesinato y Robo Agravado", que señala que se debe dejar sin efecto el fallo condenatorio por la absoluta inexistencia de prueba en contra del imputado declarándolo inocente, 2000/01 Sala Penal I, 12 de 18 de enero de 2000, que sostiene que ante la duda es preferible absolver al culpable antes que condenar al inocente; señalando que existe contradicción con estos Autos Supremos, puesto que el Tribunal de apelación advirtió en forma expresa en los puntos dos y tres, que no se puede variar el tipo penal cuando difiera en sustancia con los hechos atribuidos y que el cambio de calificación jurídica a los hechos sometidos a un proceso penal, debe recaer sobre delitos de la misma naturaleza y que en el caso se le condenó por el delito de encubrimiento, sin que se hubiera demostrado que su conducta se subsumía en dicho tipo penal, ni se encontró ni introdujo a juicio la supuesta arma con la que se ocasionó las lesiones, por lo que ante la falta de acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal acusado y de plena prueba para que sea condenada, correspondía la revocatoria de la Sentencia y sin más trámite disponer en su favor sentencia absolutoria, conforme lo establece el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin que en el caso se haya actuado de esa forma.
Agrega que el mismo Auto de Vista al resolver el reclamo relativo a la vulneración del art. 413 del CPP, ya que la Sentencia anulada la absolvió del delito imputado, por lo que en el segundo juicio no podía imponerle una sanción mayor; afirmó que no existía tal vulneración porque si bien en primera instancia se emitió la Sentencia 23/2008, fue apelada y resuelta por Auto de Vista 266/2009, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el imputado Jorge Adalit Tribeño Jiménez, razón por la cual el pronunciamiento de la segunda Sentencia no infringió la disposición citada; enfatizando la recurrente que por lógica jurídica no podía haber apelado de una Sentencia que le era favorable, que si bien se anuló por defectos procesales insubsanables, dispuso su absolución al no haberse encontrado participación suya en el supuesto hecho ilícito. Al efecto citó y transcribió los Autos Supremos 30/12 de 23 de marzo y 253 de 17 de agosto de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma
establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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