Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0081/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 081/2013

EXPEDIENTE: A.258/2009

PARTES: Ministerio de Minería y Metalurgia c/ Osvaldo Zabalaga Vía y otro

PROCESO: Coactivo Fiscal

DISTRITO: La Paz

*********************************************************************************************************************************************

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 549 a 552, interpuesto por Fernando Morales Uzeda en representación de Osvaldo Zabalaga Vía, del Auto de Vista RES. A.V. Nº 127/09-SSA-I de 8 de junio de 2009 (fojas 545 a 546 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso coactivo fiscal por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado, apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado en aplicación del artículo 77 incisos d) y h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por el Ministerio de Minería y Metalurgia contra Osvaldo Zabalaga Vía, y René Alejandro Renjel Domínguez, la respuesta de fojas 558 a 561, los memoriales de fojas 575 a 576, 582 y vuelta, y 591, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del Ministerio de Minería y Metalurgia de fojas 317 a 319 y vuelta, en base a los Informes de Auditoria Interna Nº DAI MMH 01/04 de 6 de mayo 2004, Informe Complementario DAI MMH 06/04 (C) DAI MMH 01/04 de 11 de agosto de 2004; Informe de Gerencia Principal de Auditoria Interna de la Contraloría General de la República I1/R103/G04; de la Sub- Contraloría de Control Interno de la Contraloría General de la República, el Auto Interlocutorio de Admisión de Demanda Nº 216/2005 (fojas 320 a 322), la Nota de Cargo Nº 128/2005 de 13 de octubre de 2005 cursante a fojas 323, tramitado el proceso el Juez de Partido Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 069/2006 de 25 de marzo de 2006 (fojas 488 a 498), declarando IMPROBADA la demanda coactiva fiscal incoada por el Ministerio de Minería y Metalurgia mediante fojas 317 a 319 y vuelta en consecuencia se deja sin efecto la Nota de Cargo No. 128/2005 de 13 de octubre de 2005 de fojas 323, debiendo en ejecución del presente fallo procederse al levantamiento de las medidas precautorias adoptadas contra Osvaldo Zabalaga Vía y Rene Alejandro Renjel Domínguez.

En grado de apelación, recurso interpuesto por el Ministerio de Minería y Metalurgia (fojas 500 a 503), mediante Auto de Vista Nº RES. A.V. Nº 127/09-SSA-I de 8 de junio de 2009, cursante a fojas 545 a 546 y vuelta, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ la Sentencia apelada de fojas 488 a 498 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda de fojas 317 a 319 y vuelta, por consiguiente dispone se gire Nota de Cargo en contra de los coactivados Osvaldo Zabalaga Vía y Rene Alejandro Renjel Domínguez solidariamente, por la suma de $us. 14.400 más intereses y costas procesales, manteniéndose las medidas precautorias ordenadas en su contra.

Contra el referido Auto de Vista, Fernando Morales Uzeda en representación de Osvaldo Zabalaga Vía interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 549 a 552), amparado en los artículos 250, 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusando violación a leyes taxativas, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley conforme a los fundamentos legales a continuación expuestos:

El Auto de Vista desconoce y viola los alcances del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 5 de la Constitución Política del Estado así como el artículo 519 del Código Civil. Alternativamente acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en los artículos 1286 del Sustantivo Civil; 397 del Adjetivo Civil; 77 inciso d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; 134 inciso f) de las normas de Control interno Gubernamental y 78 inciso a) de las normas Básicas de Administración de Personal.

PRIMERO.- Refiere que el Tribunal de apelación en su afán de precautelar los destinos de la cosa pública confunde el artículo 519 del Código Civil, toda vez que el contrato de servicio profesional fue suscrito en el marco de las reglas de la autonomía de la voluntad, debieron demandar de nulidad o anulabilidad el contrato pero al no haberse demandado judicialmente como manifestó la Sala Plena del Supremo Tribunal de Justicia mediante Auto Supremo Nº 060/2003, ha mantenido su valor y eficacia jurídica de Contrato Civil no de Contrato Laboral, habiéndose demostrando que no existió doble percepción de haberes ni disposición arbitraria de bienes del Estado, más aun si el contrato civil que cursa a fojas 428 a 430 fue suscrito al amparo de términos y condiciones del CONVENIO DE CREDITO AIF 2805-BO, además no puede el Ad quem ignorar los resultados del asesoramiento profesional.

SEGUNDO.- El Tribunal de Apelación pretende desconocer los alcances del artículo 78 inciso a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal que prohíbe expresamente el acumulo de puestos pagados con fondos públicos, refiere que su poder conferente probó con toda la prueba presentada que para la cancelación de sus honorarios profesionales no existió contrato con la aprobación de funciones de la Corporación Minera de Bolivia ni del Ministerio de Minería y Metalurgia, como tampoco se encontraba en el presupuesto del Ministerio de Hacienda ni en el presupuesto consolidado de la nación, por lo que no existió doble percepción de haberes como pretendió justificar el A quem

Por otra parte acusa que el Tribunal Ad quem violó el artículo 5 de la Constitución Política del Estado, por cuanto el Auto de Vista expresa que no son merecedores al pago de los honorarios profesionales pactados mediante contrato de servicio regido por el Código Civil, y conforme al Convenio de Crédito AIF-2805-BO, por considerar que en definitiva los fondos entregados por los organismos internacionales deben ser devueltos por el país, constituyéndose por ello en fondos públicos, sin tener en cuenta que este extremo en ningún momento fue demandado, tampoco tomó en cuenta el espíritu del convenio internacional que era el de mejorar la situación del medio ambiente y de la industria minera.

Agrega que el Auto de Vista ha interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los artículos 1286 del Código Civil y 373 del Código de Procedimiento Civil, al no utilizar la prueba de descargo y dar una caprichosa interpretación al contenido de los convenios internacionales que se tienen aparejados en descargo a fojas 353 a 400 los que debieron haber merecido una justa valoración legal, sin embargo, con el afán de justificar la argumentación de una doble percepción de salario y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, se limita a considerar estos aspectos y no así lo resuelto en primera instancia por el A quo.

Refiere que el Ad quem no consideró ni aplicó la Ley Nº 1178 ni las normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios que establecen la diferencia entre ASESOR o CONSULTOR como personal designado de manera directa y bajo responsabilidad de la máxima autoridad a fin de realizar trabajos de apoyo en tareas que le son encomendadas de acuerdo a contrato civil y que no son parte de ninguna estructura administrativa formal y es considerada únicamente personal eventual de libre nombramiento, modalidad en la que desempeñó funciones su poderdante y que fueron cumplidas a cabalidad y satisfacción de los Organismos Internacionales encargados del control de Convenio de Crédito AIF-2805-BO; añade que, en ese sentido se pronunció la Sentencia Constitucional Nº 204/2002-R considerando aspectos relativos al trabajo del consultor.

TERCERO.- Indica que el Auto de Vista recurrido no consideró la Sentencia Constitucional Nº 0079-2001-R, que considera aspectos relativos al trabajo del consultor, para manifestar luego que en el curso de la acción se ha presentado abundante prueba de descargo que demuestra que no existió contrato de trabajo con presupuesto de instituciones estatales como la Corporación Minera de Bolivia o el Ministerio de Minería y Metalurgia.

CUARTO.- Afirma que se ha demostrado, que la contratación como Asesor Profesional para el Vice Ministerio de Minas y Metalurgia se efectuó conforme a las directivas contenidas en el CONVENIO DE CREDITO AIF 2805-BO aprobado por Ley Nº 1719 de 6 de noviembre de 1996, convenio en el cual la Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL” formaba parte del componente “C” pero que de ninguna manera le conferían la calidad de propietaria de proyectos ni de los fondos con los que se le canceló sus honorarios profesionales como asesor, por lo que concluye que no existió doble percepción de haberes al no existir acumulación de cargos públicos por las gestiones 1998 y 1999 y que no existió contrato de asesores para las gestión 2000.

Mostrando 19 de 37 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Minería y Metalurgia
Demandado
Osvaldo Zabalaga Vía y otro
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2013AS/0081/2013Fuente oficial