Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 81
Sucre, 13/03/2013
Expediente: 440/2012-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 98-99 interpuesto por Javier Torrico Torrico contra el Auto de Vista AV-SSA-100/2012 de 3 de octubre de 2012 (fs. 92-95), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Empresa Consultora – Constructora “La Red Boliviana” SRL, el Auto de concesión del recurso de fs. 102, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió el Auto Nº 033/2012 de fecha 24 de abril de 2012 (fs. 75), anulando obrados hasta fs. 49 inclusive, declarándose sin competencia para conocer la presente demanda, disponiendo que el actor acuda ante la instancia civil, para poder hacer valer los derechos que le correspondieren, remitiendo el expediente a distribución de causas para el sorteo correspondiente ante el Juzgado de Partido de Turno en lo Civil que corresponda.
Interpuesto el recurso de apelación por el actor Javier Torrico Torrico (fs. 78), mediante Auto de Vista AV-SSA-100/2012 de 3 de octubre de 2012 (fs. 92-95), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó el Auto Nº 033/2012 de fecha 24 de abril de 2012, cursante a fs. 75, ordenando a la Juez de Primera Instancia adecuar sus actos a los fundamentos expuestos en dicha resolución, sin costas.
Dicha Resolución motivó que Javier Torrico Torrico formule recurso de casación (fs. 98-99) contra el Auto de Vista AV-SSA-100/2012 de 3 de octubre de 2012 (fs. 92-95), señalando que el Juez de oficio no puede hacer uso del artículo 3. 1 del Código de Procedimiento Civil para anular obrados y perder competencia en especial en materia laboral, siendo claros los contratos de prestación de servicios y la renovación del contrato que se encuentran fs. 2-3, señalando además que las pruebas adjuntadas no serían válidas para la prosecución de una demanda de pago de beneficios sociales desconociendo lo que señala el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo con relación al artículo 3. h) de la misma norma laboral y que el Auto definitivo señala el artículo 43 del Código Procesal del Trabajo sin especificar el inciso correspondiente que se estaría vulnerando para la pérdida de competencia,
Acusó también que el Auto definitivo señala que su persona no cuenta con disposiciones válidas para la iniciación de la demanda laboral sin señalar cuales serían estas disposiciones, vulnerando el artículo 4 de la Ley General del Trabajo concordantes con el artículo 4. a) y c) del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 y el artículo 48. I y II de la Constitución Política del Estado.
Manifestó que, en su parte resolutiva, el Auto definitivo señalo el artículo 47 del Código Procesal del Trabajo, figura que no se adecua al proceso puesto que al momento de la admisión de la demanda no se dispuso este acto procesal, obviando lo dispuesto por el artículo 3. e) del Código Procesal del Trabajo, debiendo realizar sus actuaciones en base a lo dispuesto por las leyes laborales como establece el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo, evidenciándose que no se interpretó lo señalado por el artículo 4 de la Ley General del Trabajo disposición que tiene amparo del artículo 48. III de la Constitución Política del Estado.
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