Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 081/2014-RA
Sucre, 01 de abril de 2014
Expediente : Potosí 5/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Edwin Carlos Mamani Paredes
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial de 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 645 a 649, Edwin Carlos Mamani Paredes, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04/2014 de 10 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 631 a 634, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Isabel Hinojosa Garnica contra Edwin Carlos Mamani Paredes por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella de Isabel Hinojosa Garnica (fs. 261 a 263) y acusación del Ministerio Público (fs. 71 a 75) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 11/2013 de 10 de octubre (fs. 544 a 567 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Edwin Carlos Mamani Paredes, autor del delito de asesinato, tipificado en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado Edwin Carlos Mamani Paredes (fs. 582 a 590), recurso que fue resuelto por el Auto de Vista 04/2014 de 10 de febrero (fs. 631 a 634), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el ahora recurrente Edwin Carlos Mamani Paredes con el referido Auto de Vista, el 26 de febrero de 2014 (fs. 635), interpuso recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad, el 7 de marzo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia como primer agravio que, en apelación restringida denunció la aplicación indebida de la Ley Sustantiva Penal, argumentando en aquella oportunidad que: Sus actos no fueron voluntarios ni planificados, ya que, el día del acontecimiento de los hechos, fue encontrado moribundo en estado agónico por shock hipovolémico, que posteriormente se encontraba depresivo, sin reconocer a nadie y con trastorno mental transitorio, demostrándose con ello que, en el momento del hecho, sufrió de una grave perturbación de la conciencia, consecuentemente inimputable de acuerdo al art. 17 del CP; sin embargo, reclama en casación, este aspecto no fue resuelto en el Auto de Vista impugnado, pese de reconocer en su numeral cuarto, que existe duda sobre el estado de salud y de conciencia del imputado en el momento de cometerse el hecho; en tal sentido, alega, debió aplicarse la presunción de inocencia y la norma más favorable conforme lo previsto por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo la norma más benigna, el art. 17 del CP (Inimputabilidad). Agrega que, presentó certificado médico forense que acredita las condiciones en las que se encontraba cuando ocurrió el hecho, así como la pericia psicológica que demuestra la grave perturbación de su conciencia, lo que no fue considerado por el Tribunal de alzada, quien “no subsumió la conducta al hecho”.
Asimismo, en la parte final de su recurso, vuelve a insistir en esta misma problemática, añadiendo que, al evidenciarse esta causal de inimputabilidad, el Tribunal de alzada debió disponer el reenvío del juicio, en virtud del principio in dubio pro reo; al no haberlo hecho así, se le causó indefensión, vulnerando sus derechos de presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica, previstos por los arts. 109, 110, 115 y 116 de la CPE.
2) Como segundo agravio denuncia que, el Auto de Vista carece de fundamentación, exigible de acuerdo al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aclarando que no pretendió revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada, como éste señaló. Desarrollando su reclamo, refiere que denunció en apelación restringida, la errónea aplicación de la ley, conforme lo previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, precisando cuáles los puntos observados de la Sentencia; empero, como consecuencia de la inexistencia de prueba, afirma, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, carecen de fundamentación; siendo el Auto de Vista contradictorio al Auto Supremo “209/2002 de mayo”, que referiría que, al no existir prueba suficiente y plena para determinar la culpabilidad del imputado, debe absolverse, en ese sentido -continúa- la contradicción se sustentaría, porque ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, se estableció una conducta dolosa consiente y voluntaria, por lo que correspondería su absolución, debiendo el Tribunal ad quem, en todo caso, anular la Sentencia, y al no haber actuado de esa forma, se incurrió en nulidad de acuerdo a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Añade que, al no haber sido debidamente valoradas las pruebas, carecen de fundamento para subsumir la conducta al hecho, habiendo indicado el Ad quem que existe duda sobre el estado del imputado en el momento del hecho; sin embargo, el Auto de Vista confirma la Sentencia, con lo que, también se vulneró el deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP, al aplicarse erróneamente el art. 252 del CP, pues se estableció la existencia del delito de Asesinato, sin describir las circunstancias, participación dolosa y existencia de elementos del tipo penal, ni realizar la subsunción de su actuar; el Tribunal de alzada tampoco hizo referencia a que el A quo dejó de lado las normas especiales contenidas en los arts. 17 y 20 del CP; denotando falta de sana crítica y contradicción en los fundamentos del Auto de Vista. Invoca también como precedentes, el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, relativo, a decir del recurrente, a la debida fundamentación y el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, que se referiría al deber de correcta subsunción, el cual tendría relación con el presente caso, al haberse realizado un análisis de un hecho inexistente, constituyendo un defecto del Auto de Vista, previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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