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TSJ

AS/0081/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 081/2014

Sucre, 16 de abril de 2014

EXPEDIENTE:        S.542/2009

DISTRITO:                Potosí

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 66 a 68 y vuelta, interpuesto por Amalia Córdova Coronel, contra el Auto de Vista Nº 083/2009 de fecha 5 de agosto de 2009 (fojas 62 a 63 y vuelta) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra la Estación de Servicio “Monte Roca” representada por su propietaria María de los Ángeles Ortega Chungara, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 58/2009 de 18 de mayo de 2009 (fojas 45 a 48 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda incoada por la demandante Amalia Córdova Coronel de Peñaranda contra la Estación de Servicio “Monte Roca” representada por la propietaria María de los Ángeles Ortega Chungara, sin lugar a pago de los beneficios sociales y pago de horas extraordinarias. Sin costas.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 83/2009 de fecha 5 de agosto de 2009 (fojas 62 a 63 y vuelta) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 58/2009 de fojas 45 a 48 y vuelta de fecha 18 de mayo de 2009, con costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación, en el que señala los siguientes agravios:

Refiere que en el Auto de Vista recurrido se ha confirmado la Sentencia, sin tomar en cuenta que el Tribunal Ad quem no ha interpretado correctamente el artículo 59 del Código de Procesal del Trabajo,  por cuanto a momento de emitir la Sentencia se debieron realizar todas las interpretaciones de orden legal a favor de la trabajadora; agrega que el despido injusto no es atribuible al trabajador sino al empleador pues fue despedida sin causal alguna por el padre de la propietaria, y el Tribunal no aplicó el principio de primacía de la realidad.

Indica que el Auto de Vista impugnado aplicó incorrectamente la segunda parte del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, al afirmar que fue la actora quien abandonó injustificadamente el trabajo.

Asimismo señala que el Auto de Vista recurrido no ha valorado correctamente la prueba literal que acredita que ha sido despedida intempestivamente y que no abandonó su fuente laboral.

Indica la recurrente que la Sentencia no se basa en una valoración crítica de la prueba y que este hecho fue ratificado por el Auto de Vista impugnado;  pues no consideraron el principio de inversión de la prueba y  no observaron el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

Añade que la Sentencia y el Auto de Vista recurridos se encontraban obligados a aplicar en su favor el principio de inversión de la prueba, pues la empleadora no ha desvirtuado con ningún medio de prueba su pretensión y que la prueba testifical ofrecida por la demandada no cumple con lo dispuesto por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.

Refiere que de la copia legalizada del acta de conciliación expedida por la Dirección Departamental del Trabajo se evidencia que en audiencia se pidió su reincorporación a su fuente de trabajo, aspecto no considerado y demuestra tácitamente una vez más, que fue despedida.

Manifiesta que las autoridades inferiores debieron observar el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por cuanto quedó demostrado por el acta de conciliación que el representante de la empleadora en presencia de su abogado reconoció que su despido fue forzoso, pretendiendo subsanar la injusticia cometida planteando la alternativa legal de reincorporación y ante la negativa en uso de sus derechos, optó por el pago de sus beneficios sociales.

Finalmente señala que le causaron agravio al no haber considerado que el Juez de primera instancia  no aplicó las presunciones a su favor reconocidas por el Código Procesal de Trabajo en el Capítulo V en los artículos 179 al 182, que disponen que en las relaciones de trabajo rige la presunción, que la relación de trabajo termina por despido, se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario. Pide en consecuencia se haga justicia.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El fundamento principal objeto de la presente litis, radica en determinar si la desvinculación laboral de la actora fue de manera voluntaria o se trató de un despido injustificado, ya que según afirma la parte demandante, este habría sido de manera intempestiva, aspecto que motivó a la actora iniciar la presente acción, reclamando en el recurso que se analiza, el pago de desahucio e indemnización por  5 meses y 17 días.

En ese contexto, del examen de los antecedentes que informan al proceso, cursa a fojas 23, 24, y 25,  Informe 01/09 de Audiencia de Conciliación de 19 de marzo de 2009, donde señala que se sentó denuncia por despido injustificado  en contra de la propietaria de la Estación de Servicio Monte Roca, Sra. María de los Ángeles Ortega Chungara y quien se presentó en esta audiencia de conciliación fue el Sr. Silver Ortega, quien a su vez y a través de su abogado explicó que previa reunión con el auxiliar del auditor y en razón que la demandante no trabajó bien se le restituiría a su cargo con goce de  haberes y sus derechos y sin el descuento por los días que no fue a trabajar, sin embargo, en el desarrollo de este análisis, se evidenció ciertas anomalías e incongruencias entre la documentación recabada y lo expresado por la parte demandada en el responde, cuando manifiesta que se promovió a la señora Amalia Córdova al cargo de Contador General pero que lamentablemente la trabajadora no respondió eficientemente, no rendía a cabalidad y que en conversaciones con la trabajadora supuestamente para reclamarle por su bajo desempeño laboral ella ya no se presentó a su fuente laboral, sin embargo la parte empleadora no conminó a la trabajadora a cumplir con sus funciones labores, menos denunció este hecho en instancias del Ministerio de Trabajo.

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Datos del proceso

Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2014AS/0081/2014Fuente oficial