Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 81/2015
Sucre: 06 de febrero 2015
Expediente: PT-40-14-S
Partes: Valentín Méndez Calderón, Genuaria Desideria Mamani Quispe. c/
Víctor Félix Méndez Mamani, Martha Medrano Chambi de Méndez.
Proceso: Nulidad de documento
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 321 a 324 vta., de obrados, interpuesto por Víctor Félix Méndez Mamani y Martha Medrano Chambi de Méndez contra el Auto de Vista Nº 143/2014 de 19 septiembre de 2014, cursante de fs. 317 a 319., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de Nulidad de documento, seguido por Valentín Méndez Calderón y Genuaria Desideria Mamani Quispe contra Víctor Félix Méndez Mamani y Martha Medrano Chambi de Méndez, concesión de fs. 330, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la Capital - Potosí, mediante Sentencia Nº 018/2014 de 15 de mayo de 2014 de fs. 286 a 289, declaró PROBADA la demanda principal de fs. 40, 41 y 44, de obrados en consecuencia se declara la nulidad de la minuta de transferencia de terreno de 13 de mayo de 1992, el acta de reconocimiento de firmas y rubricas de 13 de mayo de 1992, y la nulidad del acta de protocolización Nº 8 de 14 de enero de 1993 a cargo del por entonces notario público Dr. Mario Hurtado Ibáñez y por el que Valentín Méndez Calderón y Desideria de Méndez transfieren el terreno de 1.600 m2 ubicado en la zona Huayna Mayu de esta ciudad a favor de Víctor Félix Méndez Mamani y Martha de Méndez, asimismo se dispone la cancelación del registro de Derechos Reales, partida 0125, folio 0053, libro 1, propiedades ciudad y Frías de 28 de enero de 1993, matrícula 501101001771. Se declara IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta en el memorial de fs. 54, 55 y 58 de obrados.
Deducida la apelación por los demandados y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 143/2014 de 19 septiembre, Confirmó la Sentencia Nº 018/2014 de 15 de mayo.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Entendiendo que el recurrente en la suma plantea el recurso de casación en la forma y en el fondo, es preciso señalar que en el contenido del mismo no se hace una diferencia de los agravios por los que recurre en la forma, de los agravios por los que recurre en el fondo, sin embargo de la lectura del recurso clasificaremos los fundamentos de forma, de los de fondo:
1.- Que existiría infracción a las normas procedimentales, ya que se habría señalado claramente la expresión de agravios como el error de notificación de fs. 46 donde existiría raspadura y sobrescritura, una doble alteración de citación, otra alteración a fs. 104 donde se habría modificado la hora de notificación, la alteración de numeración de fojas desde 151, alteración de fs. 195 con tres números hasta fs. 197, notificaciones erróneas a fs. 18 otras alteraciones a fs. 178 vta., 180, 181 vta., las diligencias de fs. 192 que también se hallarían alteradas y más alteraciones de fs. 199, 263 y 213, alteraciones que habrían sido anotados en su recurso de apelación y les habría causado indefensión, pero que no habrían sido resueltos por el Tribunal de alzada, sin entrar al fondo de la impugnación.
2.- Que se habría vulnerado principios constitucionales, ya que a fs. 131 se habría solicitado se convoque al juez de mínima cuantía que intervino en el documento objeto de la nulidad, pero a fs. 132 esta solicitud habría sido negada por no haber sido propuesta antes y contrario a esto la otra parte que tampoco habría propuesto antes fs. 103 se habría aceptado su prueba.
3.- Que el Auto de Vista recurrido carecería de requisitos formales indispensables para la obtención del fin de la defensa lo que habría provocado exagerada indefensión, por lo que incluso habría correspondido declarar la nulidad de oficio ante tantos actos anómalos, vulnerando los art. 105-II, 106 del código procesal civil.
4.- Citando Doctrina establece que la presente acción correspondería a la nulidad como adjetiva absoluta porque el motivo sería el de interés público conforme al art. 90 del CPC., por lo que consideran que el presente recurso se adecuaría al alcance del art. 251 del CPC. Por lo que la acción de nulidad planteada en apelación debió primero pronunciarse la nulidad y contrario a esto el Auto de Vista recurrido habría omitido los agravios sufridos y no los habría resuelto.
5.- Los hechos reclamados en su oportunidad sobre las notificaciones erróneas pero no resueltos se hallarían dentro los alcances del art. 203 de la CPE, citando al efecto jurisprudencia argumentando que su cumplimiento seria de carácter obligatorio y en el caso de autos anulando obrados hasta el vicio más antiguo aplicando principios constitucionales de igualdad de oportunidades, el debido proceso.
En el Fondo.-
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