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TSJ

AS/0081/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 81/2015-L.

Sucre, 5 de mayo de 2015.

Expediente: LP.419/2010.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 281 a 282, interpuesto por la Asociación Crédito con Educación Rural “CRECER” legalmente representada por Karina Isabel Vergara Jaldin, contra el Auto de Vista Nº 083/10-SSA-II de 21 de abril de 2010, cursante de fs. 277 a 278, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, que se tramita en liquidación, seguido por Luis Cesar Aguilar Chávez contra la Asociación a Crédito con Educación Rural “CRECER”, la respuesta de fs. 285 a 286, el auto de fs. 287 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, Luis Cesar Aguilar Chávez, demandó pago de beneficios sociales, contra Asociación Crédito con Educación Rural “CRECER” y tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 101/2009 de 29 de octubre de 2009 cursante a fs. 260 a 265, declarando Probada en parte la demanda de fs. 17 a 18 e Improbada la excepción perentoria de pago, sin costas, disponiendo que la Asociación Crédito con Educación Rural “CRECER” a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs.15.880,04.- (quince mil ochocientos ochenta 04/100 bolivianos), de acuerdo a la liquidación inserta, por concepto de desahucio Bs.12.215,40.- más el 30% de multa Bs.3.664,64.-, haciendo un total de Bs.15.880,04.

Que, en grado de apelación por parte de la Asociación Crédito con Educación Rural “CRECER”, mediante memorial de fs. 267 a 268, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 083/10-SSA-II de 21 de Abril de 2010 de fs. 277 a 278, confirmando la Sentencia Nº 101/2009 de 29 de octubre de 2009, cursante de fs. 260 a 265.

Dicho fallo motivó a la parte demandada interponer recurso de casación de fs. 281 a 282, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:

Denunció que el tribunal ad quem observó el Reglamento Interno, el mismo que fue aprobado por el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución Ministerial Nº 382/03 de 27 de junio de 2003, cumpliendo todos los requisitos legales reglamento que regula las relaciones laborales y el procedimiento a seguirse en caso de conflicto, sin embargo el tribunal de alzada al considerar que este viola el principio de presunción de inocencia reconocido en la CPE, por no establecer un proceso de investigación previo para determinar la ruptura de la relación laboral, refiriendo en forma errónea la aplicación del capítulo único del título VIII, referido al procedimiento en casos de acoso y hostigamiento sexual, aspecto que no es objeto del presente litigio, ya que se demanda el pago de reintegro de beneficios sociales y no la nulidad de su Reglamento Interno, que en el proceso por la prueba presentada se demuestra que el actor permanentemente ha recibido llamadas de atención por errores y omisiones en sus funciones habiendo sido evaluado negativamente por sus superiores, por haber utilizado dolosamente documentación institucional para beneficio propio en conflictos con terceras personas, elementos que en ningún momento fueron enervados o desvirtuados en el proceso.

Acusó también que esos hechos arriba mencionados están enmarcados en los arts. 95.a),b) y d) y art. 99.n) y o) del Reglamento Interno de CRECER, habiendo el actor actuado con descuido en el ejercicio de sus funciones así como desconsideración y trato descortés a compañeros y autoridades superiores, habiendo con su actuar afectado la imagen de la institución, así como el incumplimiento de su contrato de trabajo, por lo que el memorándum GORH Nº 179/07 de 06 de julio de 2007 se adecuo estrictamente a la normativa laboral vigente; que el art. 100 del Reglamento Interno de CRECER, norma el procedimiento a seguir si existe disconformidad del trabajador con la sanción disciplinaria impuesta, el mismo que no existe, y al actor se le canceló sus beneficios sociales en tiempo oportuno y término legal en la inspectoría del trabajo y posterior al pago Luis Cesar Aguilar Chávez demandó el reintegro de beneficios sociales, no correspondiendo aplicarse la multa del 30% establecida en el DS Nº 28699.

Concluyó solicitando se case el auto de vista, declarando improbada la demanda de fs. 17 a 18, con las formalidades de ley.

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Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2015AS/0081/2015-LFuente oficial