Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 81/2015
FECHA: Sucre, 4 de agosto de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 11/2015.
PROCESO: Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Angelino Mita Huanca, Felipe Ruiz Rocha y Porfidio Adriazola Quispe.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia interpuesto por Angelino Mita Huanca, Felipe Ruiz Rocha y Porfidio Adriazola Quispe emergente del fenecido proceso penal por los delitos de despojo y daño simple seguido por Dorotea Condori de Argollo, antecedentes presentados.
CONSIDERANDO I: Que, Angelino Mita Huanca, Felipe Ruiz Rocha y Porfidio Adriazola Quispe, por memorial de fojas 82 a 88 y subsanación de recurso de fs. 91 a 92, interponen recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada fundado en los arts. 421 numeral 4 incs. a) y b) y 423 del Código de Procedimiento Penal, manifestando en síntesis lo siguiente:
Por la documentación adjuntada se acredita que ante el Juzgado Segundo de Sentencia en lo penal de El Alto se ha procesado un injusto proceso penal en contra de los recurrentes por los delitos de despojo y daño simple establecidos en los arts. 351, 357 del Código Penal, habiéndose sentenciado a los recurrentes con la pena privativa de libertad de 3 años con suspensión condicional de la pena.
La Honorable Alcaldía Municipal de la Ciudad de El Alto, en virtud a procedimientos técnicos y jurídicos, con la finalidad de aplicar una planimetría acorde a la exigencia de las urbanizaciones después de realizar un análisis de todos los informes técnicos y atendiendo a solicitudes de demolición de las juntas vecinales de la Zona Anexo Santa Rosa y de la Zona 31 de octubre y los informes técnicos SA-D1-06-01, del topógrafo de la Sub Alcaldía del Distrito Uno, Rigoberto Alavi Barreto, se constituyeron conjuntamente con el Dr. Franz Selaez y Roberto Tapia en fecha 20 de noviembre de 2001 y verificaron que Benedicto Argollo se encontraba ocupando una construcción clandestina en la Calle Butrón de la Zona Anexo Santa Rosa.
Durante la tramitación de la demolición del citado predio, se comprobó en forma técnica la existencia de 17 lotes de terreno en la manzana 68 en orden correlativo del Lote 1 al 17, no existiendo el lote 18. La Alcaldía de El Alto no solo con el informe de Daniel Sejas Cossio (Técnico de Planta del Distrito 1) sino con las certificaciones del Departamento de Cartografía determinaron que en atención a la solicitud de la Junta de Vecinos de la Zona Santa Rosa Anexo, referente a la certificación de dicha urbanización se evidencia que según planimetría Anexo Santa Rosa aprobada por Resolución Administrativa Nº 328/88 del Gobierno Municipal, se pudo constatar que existe una vía de 10 m2 de ancho que colinda con las Manzanas 68 y 68A y que ante la existencia del lote 18 debe ser este demolido.
Los informes que corroboran y sustentan la demolición son: a) Informe de fecha 12 de diciembre del 2001 emitido por Franz Selaez Helgero, Asesor Jurídico de la sub Alcaldía del Distrito 1; b) Informe de fecha 8 de octubre de 2003 realizado por Grover Centella, Administrador Urbano D-1; c) Informe SAD.1/OMDUMA-NA/008-04 emitido por Néstor Arratia Coila, Oficial Menor DD.UU. y Medio Ambiente.
Con todos los señalados antecedentes legales, técnicos y administrativos la Sub Alcaldía Municipal del Distrito 1 demolió los muros construidos clandestinamente del lote Nº 18 que impedía el acceso a las viviendas de la Urbanización 31 de Octubre, en presencia de la fuerza pública en fecha 9 de enero de 2004, que es de pleno conocimiento de Dorotea Condori de Argollo.
Haciendo una correcta interpretación y aplicación de los arts. 351 del Código Penal (delito de despojo) se tiene que los recurrentes: a) No han ingresado al inmueble; 2) No han ejercido violencia, amenazas o engaños para entrar al predio; 3) No han expulsado a nadie de su predio; y 4) No se han apropiado de ningún predio. De igual forma con relación al art. 357 del Código Penal, los recurrentes no han realizado ningún daño o destrozo.
La Sub Alcaldía Municipal del Distrito 1 de la Ciudad de El Alto, procedió a la ejecución de la demolición del mencionado predio en fecha 9 de enero de 2004 a horas 10 y 30 A.M. y por esta ejecución pública vista por todos los vecinos han sido acusados por los delitos de despojo y daño simple.
En el curso del proceso del proceso, han presentado la excepción perentoria de prescripción y pruebas fehacientes consistentes en un proceso anterior donde el esposo de la parte querellante, había tramitado ante el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal sobre el mismo predio por los delitos de despojo y daño simple, mismo que ha sido extinguido, no obstante de ello fueron condenados y confirmada su sentencia en la Resolución Nº 28/2008 de 15 de agosto de 2008 y Resolución Nº 08/2009, donde ninguna prueba ha sido considerada.
El art. 351 del Código Penal señala: “El que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá en privación de libertad de seis meses a cuatro años”. Estos puntos esenciales que menciona el citado precepto legal significan que: 1) Los recurrentes en beneficio propio o de un tercero se habrían apoderado de un bien invadiendo una propiedad privada empleando violencia para expulsar a los ocupantes que están ejerciendo un derecho real; 2) Se habrían mantenido en el inmueble con la finalidad de apoderarse de ese derecho real. Supuestamente bajo esta interpretación han sido juzgados de forma injusta y atentatoria a sus derechos.
En el presente caso, en virtud a una Resolución Municipal la Sub Alcaldía con toda su maquinaria y los funcionarios y con el apoyo de la fuerza pública ha ejecutado la demolición para la apertura de una calle, ya que el inmueble clandestino está impidiendo el acceso a la Urbanización 31 de Octubre de la Ciudad de El Alto y si bien los recurrentes estaban cumpliendo funciones como dirigentes de la Junta Vecinales de la mencionada Zona, jamás han ejercido ninguna violencia ni han invadido el inmueble y no han expulsado a nadie y es más la demolición se efectuó en base a informes técnicos y Auto de Demolición Nº 002/2001 y se da cumplimiento a la demolición en fecha 9 de enero de 2004.
La parte querellante había acudido al defensor del Pueblo para pedir a la Alcaldía Municipal de el Alto se les compense de esa demolición admitiendo que el predio signado con el Lote Nº 18 es de propiedad municipal, pretendiendo cobrar por doble partida.
Como muestra de la total veracidad de sus afirmaciones señalan los Informes Técnicos, Resolución Concejal Nº 05/87, Resolución Nº 01/2001, Resolución Nº 01/2003 y Resolución Técnica Nº ADTV-046/1993 de 26 de febrero de 1993 y a las señaladas ordenes de demolición los esposos Benedicto Argollo y Dorotea Condori no obstante de su legal notificación no ha interpuesto ningún recurso. Estas resoluciones municipales así como los informes técnicos, que cursan en el expediente, jamás han sido considerados por el juez de primera instancia.
Uno de los fundamentos más esenciales en todo proceso, es el debido proceso, esto implica que el juzgador no solo se conforma con las pruebas aportadas por las partes sino que es el que averigua los hechos, los confronta y coteja y llega a una conclusión. Este principio fundamental no ha sido considerado en el proceso vulnerando los arts. 1, 5, 6,12,169 numerales 3 y 4, 173 y 179 del Código de Procedimiento Penal así como los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado.
Que por memorial de fs. 91 a 92, los recurrentes manifiestan a la observación efectuada por el Tribunal Supremo sobre la presentación de los elementos de prueba nuevos que demuestren que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito o que el hecho no es punible (decreto de fs.99), que junto al recurso extraordinario han acompañado precisamente las pruebas consistentes en los informes que establecen que el Lote Nº 18 supuestamente ubicado en el manzano 68 de la Urbanización 31 de Octubre fue demolido con resguardo de la fuerza pública y se ha ingresado con la maquinaria para habilitar la calle.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y fundamentos del recurso interpuesto, se establece que:
De conformidad a las causales invocadas por el recurrente previstas en el art. 421 Numeral 4 inc. a) y b) del Código de Procedimiento Penal, la citada norma dispone: “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:..4) “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito; y c) Que el hecho no sea punible”; preceptos con los cuales se funda el presente recurso de revisión.
Sobre la materia, es necesario definir los presupuestos arriba señalados, así se tiene que: 1) Hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, se refiere a aquel acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del proceso penal; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino del suceso ligado al hecho punible materia de la persecución penal del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del proceso penal por lo que no fue considerado ni analizado por el juez para emitir sentencia; 2) Hecho preexistente, es aquel acontecimiento o suceso fáctico anterior a la emisión de la sentencia relacionado directamente con el hecho y que determina que no sea punible, es decir aquel acontecimiento o suceso fáctico relacionado con los eximentes de responsabilidad (Legítima Defensa, Ejercicio de un Derecho, etc.), y, 3) Los elementos de pruebas nuevos, son aquellos mecanismos probatorios (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporaron al proceso, pero cuyo aporte tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el fallo que se emitió en la sentencia revisada.
En el presente recurso, mediante providencia de 12 de octubre de 2015 de fs. 89, se ordenó al recurrente presente los elementos de prueba nuevos y que por memorial de 8 de abril de 2015 de fs. 91 a 92, el recurrente señala que junto con el recurso se ha acompañado la prueba que se considera nueva y precisamente de la revisión de la prueba adjuntada se tiene que: a) Los informes: GMEA-SAD-1/AL-JRAO 024/08 de 3 de junio de 2008; DGAJ/CJSAD/004/2007 de 9 de enero de 2007; SAD-1/OMDUMA-NA/008-04 de 10 de enero de 2014; PCODUMA/AJCITE:I-051/2006 de 7 de marzo del 2006; PCJ/UFA/214/06 de 11 de diciembre de 2006;PP-AJPHCM-015/05 de 28 de noviembre de 2005, son fotocopias simples que no tienen valor probatorio de conformidad a los arts. 173 del Código de Procedimiento Penal y 1311 del Código Civil; b) En la sentencia penal que se quiere la revisión, se tiene que en esta ya se consideró la Solicitud de Demolición de fecha 16 de mayo de 2003 y las Fotocopias Simples de la Resolución Técnico Administrativa Nº 046/93 de 26 de febrero de 1993 y Resolución Técnica Administrativa Nº 01/2003; c) La prueba presentada solo consta en fotocopias simples que no tienen valor probatorio al tenor los arts. 173 del Código de Procedimiento Penal y 1311 del Código Civil; y d) El Informe original SAD-1/JJAF/Nº066/2014 de 1 de septiembre de 2014 señala claramente que: “De la revisión exhaustiva de los archivos de la sub Alcaldía del Distrito Municipal Nº 1 - G.A.M.E. A en distintas unidades se tiene presente que no cursa originales dentro de nuestras dependencias, a causa de los constantes traslados de ambientes que sufrió la Sub Alcaldía del distrito Uno, el Archivo de Documentación de gestiones pasadas está deteriorado o en su caso desaparecido o destruido”.
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