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TSJ

AS/0081/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 081/2015-RA-L

Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente : Cochabamba 4/2010

Parte acusadora : Marcia Prado Arauz

Parte imputada : Daniel Quintanilla Campos

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2009, cursante de fs. 164 a 165, Daniel Quintanilla Campos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 07 de octubre de 2009, de fs. 154 a 157, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por Marcia Prado Arauz contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia de 30 de octubre de 2009 (fs. 103 a 106 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Daniel Quintanilla Campos, autor de la comisión del delito de Difamación tipificado por el art. 282 del CP, imponiéndole la pena de cien días multa a razón de Bs. 8.- (ocho bolivianos) por día, que hacen un total de Bs. 800.- (ochocientos bolivianos) a cancelarse a favor del Tesoro Judicial del Distrito de Cochabamba. Respecto a los delitos de Calumnia e Injuria se emitió sentencia absolutoria en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Daniel Quintanilla Campos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 126 a 128 vta.), resuelto por Auto de Vista de 7 de octubre de 2009, emitido por la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que dispuso declarar improcedente, con costas el recurso formulado, confirmado en consecuencia la sentencia apelada.

c) El 14 de noviembre de 2009 (fs. 158), fue notificado el recurrente Daniel Quintanilla Campos con el referido Auto de Vista de 07 de octubre de 2009 y el 20 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia las presuntas contradicciones existentes en la emisión del Auto de Vista recurrido, señalado que el Tribunal de alzada hubiese establecido la concurrencia de defectos en la emisión de la Sentencia, correspondiendo declarar parcialmente improcedente el recurso de apelación restringida, pero de manera contradictoria confirma la misma, señala como contradicciones que: i) Al haberse declarado parcialmente improcedente no se establece claramente cual la decisión o efecto de la resolución impugnada; ii) Pese a que el Tribunal de alzada reconoce la inobservancia y errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, respecto del delito de Difamación, de manera contradictoria acepta y confirma la condena impuesta al recurrente; iii) Se incurrió en una flagrante aberración legal señalando que la Sentencia se basó en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio y pese a dicha observación se admite la inobservancia al art. 370 inc. 4) del CPP; iv) Que, si bien el Tribunal de alzada emitió un Auto conforme a su competencia establecida por ley, sin embargo no consideró que no se demostró la comisión de delito alguno, pues como ellos mismos manifestaron los hechos hubiesen sido suscitados recíprocamente (haciendo alusión a la acusadora Marcia Prado Arauz).

Finalmente señala que al existir contradicciones en la emisión del Auto de Vista recurrido, resultando atentatorias a sus derechos y garantías constitucionales consagradas en la nueva magna Ley Suprema (sic) arts. 9 inc. 4), 13 acápite 1, 14 inc. 2) con relación a los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, denotan la existencia de actividad procesal defectuosa.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Marcia Prado Arauz
Demandado
Daniel Quintanilla Campos
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2015AS/0081/2015-RA-LFuente oficial