Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSO Y CONTENCIOSA ADM.; SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 081
Sucre, 02 de marzo de 2015
Expediente : 378/2010-S
Demandante : Florencio Mamani García y Pablo Javier Valdivia Cáceres
Demandada : Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la
Navegación Aérea
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Raúl Velasco Ramos en representación de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (A.A.S.A.N.A.), cursante de fs. 367 a 372, contra el Auto de Vista Nº 058/10 SSA-III de 08 de marzo, a fs. 357, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz; dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales seguido por Florencio Mamani García y Pablo Javier Valdivia Cáceres contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 376 a 379 vta.; el Auto de fs. 380 por el que se concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Concluido el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 77/2009 de 28 de mayo, cursante de fs. 247 a 257, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 44 a 48 de obrados, disponiendo que AASANA cancele a favor de Florencio Mamani García la suma de Bs. 180.774,80.- y a Pablo Javier Valdivia Cáceres la suma de Bs. 299.328,83.
I.2 Recurso de apelación y Auto de Vista
Raúl Velasco Ramos, Director Ejecutivo de A.A.S.A.N.A., interpuso recurso de apelación a fs. 261 vta. contra la Sentencia mencionada, respondida la apelación a fs. 264 vta., fue resuelto por el Auto de Vista hoy impugnado, mediante el cual la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Distrito de La Paz confirmó la Sentencia recurrida.
II. Motivos del recurso de casación en el fondo
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
Señala que el Tribunal de apelación no consideró la ampliación y fundamentación del recurso de apelación, presentada el 25 de febrero de 2010, vulnerando el debido proceso que hace referencia al derecho a la defensa, debido a que sólo se consideró lo argumentado en su recurso de apelación, y no así la ampliación y fundamentación que se presentó y aceptó de forma expresa y tácita al momento de recepcionarse, de acuerdo al art.453 de Código Civil (CC), cita los arts. 16 y 32 de la anterior Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 115.II y 14.IV de la actual CPE y el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, manifestando que la ampliación de la apelación no está prohibida, y que tenía el debido sustento legal con los siguientes argumentos:
a. Que la destitución de los demandantes responde a un proceso sumario administrativo, contra el que plantearon recurso de amparo constitucional, resuelto por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, que declaró improcedente y revisado en consulta por el Tribunal Constitucional revocó la anterior resolución y concedió el amparo. Ante esta situación los demandantes tramitaron ante el Ministerio del Trabajo su reincorporación a su fuente laboral, trámite atendido favorablemente por dicha entidad. Que por lo señalado, la destitución de los demandantes fue legal enmarcado en la Ley 1178, por haberse determinado responsabilidad administrativa, más allá de que la Resolución del Tribunal Constitucional haya sido pronunciada a favor de los trabajadores. Todos estos aspectos no fueron valorados por el Tribunal de apelación existiendo una indebida aplicación de la Ley.
b. Que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia Nº 77/2009 no observó: i) La relación laboral de la empresa con los demandantes fue hasta la destitución con el proceso administrativo; ii) Se estableció como tiempo de servicios para Florencio Mamani desde el 07/10/2002 al 15/11/2007 y para Pablo Javier Valdivia desde 08/03/2004 al 15/11/2008, tomando en cuenta los 16 meses de inactividad laboral y ruptura; iii) Que la Resolución Administrativa Nº 933/07 de 14 de agosto, emitida por el Ministerio del Trabajo, resuelve la inmediata reincorporación de los actores a la fuente laboral en los mismos puestos que desempeñaban al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados, debiendo tenerse presente que el art. 10 del DS Nº 28699 señala que cuando el trabajador hubiere sido despedido de su fuente de trabajo sin causal, ni justificativo alguno, corresponde el pago de salarios hasta el día de su efectiva reincorporación, que en el presenta caso la destitución fue producto de un proceso administrativo interno, por lo que el pago de sueldos devengados es ilegal. Además de acuerdo al art. 10 del DS Nº 28699 sólo se puede optar por el pago de beneficios sociales o reincorporación, y que en el presente caso se optó por la liquidación de beneficios sociales, por lo que no correspondía el pago de sueldos devengados. Además se debió considerar que los demandantes no prestaron funciones en la Institución desde la fecha de retiro, debido a que la remuneración o salario es el que percibe el empleado en pago de su trabajo, citando los arts. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 39 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), 46 de la CPE.
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