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TSJ

AS/0081/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 81/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 27/2015.

PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: David Huanca Fernández.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia condenatoria de fs. 287 a 293 vta., presentado por David Huanca Fernández, emergente del fenecido Proceso Penal seguido por el Ministerio Público por la comisión del delito de asesinato, el Auto Supremo de admisión de fs. 296 a 297, contestación por el Ministerio Público de fs. 302 a 309, el Informe del Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca.

CONSIDERANDO I: Que, el impetrante formula Recurso de Revisión Extraordinario de la Sentencia condenatoria de 23 de mayo de 2006 (ejecutoriada de 13 de marzo de 2009, al amparo del núm. 5) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, haciendo énfasis en los siguientes fundamentos:

1. Como antecedentes alega, que el 21 de octubre del año 2005, cuando tenía apenas 16 años y 2 meses ingresó al Penal de el Abra, imputado por la comisión del delito de Asesinato.

Argumenta, que cuando prestó su declaración Informativa y por el Asesoramiento Técnico que recibió se abstuvo a prestar su declaración informativa (fs. 1 del expediente), hecho que también ocurrió el día del Juicio Oral Público y Contradictorio, aspectos que fueron acatados por su corta edad, no habiendo de esta forma realizado su defensa material a objeto de aclarar la verdad histórica de los hechos sucedidos en la noche y la madrugada del 19 y 20 de octubre del año 2005, para cuyo fin considera importante referirse a la situación personal anterior a la fecha de los hechos sucedidos.

2. Refiere que nació el 27 de agosto de 1989 (coincide con el informe pericial MP-1.2 fojas del expediente), y que a sus 5 años, su familia se desintegró quedando junto a su hermano a cargo de su padre, y su madre se quedó con su hermanita, años después se enteró que su madre vivía en Cochabamba, y por problemas con la nueva pareja de su padre tuvo que trasladarse a la ciudad de Cochabamba a fin de encontrarse con su madre, cuando ella ya había constituido otra familia, hecho que impidió quedarse junto a su madre, habiendo delegado su responsabilidad a su hermano (tío), quien tenía su domicilio en la zona de Huayra k’asa de la ciudad de Cochabamba, y cuando cumplió 16 años empezó a trabajar en la zona de Villa Pagador en un taller de bordados.

3. Menciona, que el día 19 de octubre del 2005, trabajó hasta las 23:00 hrs., motivo por el que tuvo que abordar un taxi hasta la zona de Huayra k’asa, habiéndose quedando dormido, cuando despertó asustado entre las calles Venezuela y 16 de julio, encontró al chofer del taxi revisando su mochila que estaba en la parte trasera donde se encontraba él, que dicho sujeto portaba un cuchillo, llegando a producirle heridas en su mano y en defensa propia logró arrebatar dicho objeto, provocándole heridas al agresor sin medir las consecuencias debido a la emoción violenta, hasta ocasionar la muerte del taxista Teófilo Reque Villarroel. Aclara, que en ningún momento quiso huir o apoderarse del vehículo como describe la acusación, ya que de ser cierto hubiera apagado la luz del vehículo a fin de lograr consumar el hecho “supuestamente premeditado”, aclarando que por su corta edad era imposible trasladar el cuerpo de la parte de adelante hacia atrás. En el punto finaliza indicando, que el Tribunal en un exceso de celo por la justicia ha subsumido su conducta en el tipo penal de asesinato, estableciendo como móvil el apoderamiento violento del motorizado, cuando en los hechos fue defensa propia.

4. Con relación a los antecedentes en el cumplimiento de su condena refiere, que desde la fecha de su reclusión viene cumpliendo una condena por un hecho cometido en legítima defensa, dedicándose a sus actividades laborales y contando con una Tarjeta de Control, que evidencia las actividades que realiza durante su permanencia en el penal, no habiendo sido sancionado por falta disciplinaria alguna, que constituyó una familia con Noemi Calvimontes Vásquez, de cuya relación nacieron 2 hijos, de nombres David Nataniel e Isabella Nisi Huanca Calvimontes.

CONSIDERANDO II: Expresa, que la finalidad de la revisión de sentencia es rescindir sentencias “condenatorias” firmes e injustas, por las causales contenidas en el Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando existen elementos formales valederos que proporcionen situaciones clamorosamente injustas y sólo procede en los casos señalados en el art. 421 del CPP, en favor del condenado e interpuesta por las personas legitimadas conforme al art. 422 del citado procedimiento.

1. Por ello indica, que el núm. 5) del art. 421 del CPP, señala que la revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas procede cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley más benigna, que tiene su sustento en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando dispone:

La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Refiere, que la excepción a la irretroactividad en materia penal sólo se puede comprender, si la norma motivo de la aplicación retroactiva beneficia a la imputado. Esta excepción se debe entender como una expresión del principio in dubio pro reo, es decir, que la norma de un Estado inspirado en principios garantistas, debe beneficiar al ser humano y al reo o imputado por su calidad de ser humano, dicha excepción debe comprender como parte de los derechos de las personas privadas de libertad y como parte de las garantías constitucionales a todas las personas.

Por otro lado indica, que el parágrafo I del art. 116 de la CPE, señala que durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado, concordante con lo dispuesto por el art. 4 del Código Penal (CP), que establece: Art. 4; Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será esta la que se aplique.

Asimismo manifiesta, que en el caso presente se tiene que a momento de ingresar al penal era considerado imputable conforme determina el art. 5 del CP, que señalaba; art. 5 (EN CUANTO A LAS PERSONAS). La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en momento del hecho fueren mayores de dieciséis (16) años, a quienes debe aplicarse las garantías constitucionales establecidas en los arts. 23 y 60 de la CPE.

2. Manifiesta por otra parte, que se promulgó la Ley 548 de 17 de julio de 2014, más benigna y favorable para los adolescentes imputables o con responsabilidad penal, determinando una responsabilidad penal atenuada (como sanción), que en el caso presente es aplicable a una revisión extraordinaria de sentencia en la causal prevista en el num. 5) del art. 421 del CPP; cuyas normas son aplicables por el principio de retroactividad de la Ley penal más favorable, que modificaron el tratamiento de todos los adolescentes con responsabilidad penal.

Así en la Segunda Disposición Adicional de la Ley 548, modificó el art. 5) y otros del Código Penal, que señala:

Artículo 5. (EN CUANTO A LAS PERSONAS). La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente.

Refiere, que el Régimen de Responsabilidad atenuada debe ser aplicado a momento de considerarse la procedencia de la Revisión Extraordinaria de la Sentencia, siendo aplicable retroactivamente en consideración a la edad en la que se cometió el hecho, debiendo aplicarse las siguientes disposiciones legales de la Ley 548.

Artículo 9. (INTERPRETACIÓN) Las normas de este Código deben interpretarse velando los intereses superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables.

Artículo 267. (SUJETOS) Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos.

Se establece la edad máxima de veinticuatro (24) años para el cumplimiento de la sanción en privación de libertad.

Artículo 268. (RESPONSABILIDAD PENAL ATENUADA).

La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal.

Para delitos cuyo máximo penal éste entre quince (15) y treinta (30) años en la Ley Penal, la sanción deberá cumplirse en un centro especializado en privación de libertad.

Hace referencia, que las modificaciones se deben a las recomendaciones realizadas por los instrumentos internacionales de las Naciones Unidas, como son la Reglas para la protección de menores privados de libertad adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990, entre las cuales se tiene:

7. Cuando corresponda, los Estados deberán incorporar las presentes Reglas a su legislación o modificarla en consecuencia y establecer recursos eficaces en caso de inobservancia, incluida la indemnización en los casos en que se causen perjuicios a los menores. Los Estados deberán además vigilar la aplicación de las Reglas.

8. Las autoridades competentes procurarán sensibilizar constantemente al público sobre el hecho de que el cuidado de los menores detenidos y su preparación para su reintegración en la sociedad constituyen un servicio social de gran importancia y, a tal efecto, se deberá adoptar medidas eficaces para fomentar los contactos abiertos entre los menores y la comunidad local.

Instrumentos internacionales de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985, las Reglas de la Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990 y la Convención sobre los Derechos del Niño ratificado por Bolivia el 26 de junio de 1990.

3. En materia penal resalta, que existe en la actualidad ampulosa normativa que tiende a ser más benigna respecto a las personas condenadas; que en el presente caso, se ha sancionado con una pena desproporcionada que no corresponde por ser adolescente, debiendo aplicarse los arts. 267-II y 268-II de la Ley 548 de 17 de julio de 2014 y habiendo superado la edad máxima de 24 años para el cumplimiento de la sanción en privación de libertad, debe disminuirse la pena de acuerdo al criterio de responsabilidad penal atenuada según la edad.

Para el caso precisó, que la Ley 548 “Código Niña Niño y Adolescente” contiene leyes benignas, por lo que es aplicable lo dispuesto por el art. 4º del CP, que establece: “Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique”, afirma, que es aplicable esta norma por el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, al haberse dictado posterior al presunto hecho cometido, en consecuencia refiere, que corresponde a este Tribunal declarar procedente la revisión efectiva de la condena y disponer en aplicación del art. 267-II, el cumplimiento efectivo de la condena y disponer el mandamiento de libertad lo cual significará un justo cumplimiento a los principios de favorabilidad y retroactividad de la ley penal, citando para el efecto el Auto Supremo 021/2012-RCC de 14 de febrero, que en su ratio determina que es posible la retroactividad de la norma.

Finaliza, citando como precedente el Auto Supremo 586/2014 de 10 de octubre y señala que en el caso presente se dan las circunstancias para admitir y resolver en el fondo la presente revisión extraordinaria de sentencia, ya que al momento del hecho contaba el impetrante con apenas 16 años y dos meses conforme se acredita de la cédula de identidad y del certificado de nacimiento.

Por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos concluye solicitando, que en previsión en el art. 38 num. 6) de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ), concordante con el art. 184-7) de la CPE, por la causal descrita en el num. 5) del art. 241 del CPP; retroactividad de la ley penal más benigna, insertas el art. 267-II y 268 de la Ley 548; arts. 116-I y 123 de la CPE, normas concordantes con el principio de legalidad y retroactividad establecida en el art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, admitir la demanda, emitir una nueva sentencia disponiendo como ya cumplida la misma en aplicación del art. 267-II de la Ley 548 y disponer el mandamiento de libertad al haber cumplido ya la pena, esto en aplicación del art. 426 de la norma adjetiva penal.

CONSIDERANDO III. Que, en virtud al art. 423 del CPP y los argumentos expuestos por el recurrente, éste Tribunal a través del Auto Supremo Nº 101/2015 de 29 de septiembre, admitió el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, ordenando al Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, remita los antecedentes originales del proceso penal, que según consta del oficio de fs. 314 fue cumplido; también dispuso la citación al Fiscal General del Estado, para que comparezca y conteste dentro del término de ley al recurso planteado.

A través del Requerimiento Fiscal se apersonó y contestó el Dr. Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, quien a tiempo de narrar los antecedentes del caso y efectuar la fundamentación jurídica que respalda los principios de retroactividad y favorabilidad de la ley más benigna, la tipificación del delito de asesinato y la culpabilidad dispuesto en el art. 252 del CP, respondió con los siguientes fundamentos:

1. Que, la petición tiene como fundamento la causal prevista en el art. 421, inc. 5) del CPP, por la aplicación de una ley más benigna, porque el impetrante a momento de ingresar al penal era considerado imputable conforme determina el art. 5 del CP; que el art. 23-II de la CPE, señala que: “se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad”. Bajo esta norma constitucional, el art. 60 señala que: “es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección, socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios público y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Señala, que el recurrente alega que se ha promulgado una Ley más benigna y favorable para los adolescentes imputables con responsabilidad penal, determinando una responsabilidad penal atenuada (como sanción), que en el caso presente, es aplicable la revisión de sentencia en la causal del núm. 5) del art. 421 del CPP, argumentando que se promulgó la Ley 548 de 17 de julio de 2014, que modificó el tratamiento de todos los adolescentes con responsabilidad penal, aplicable retroactivamente en el caso por el principio de favorabilidad en consideración a la edad que tenía cuando se cometió el hecho, debiendo aplicarse los arts. 267-II y 268-II de la citada norma legal, para el cumplimiento de la sanción en privación de libertad, disminuirse la pena y disponer la libertad de acuerdo al criterio de la responsabilidad atenuada según la edad, tomando en cuenta la doctrina y los Tratados Internacionales vigentes.

Expresa, que teniendo en cuenta que el recurso de revisión de sentencia penal ejecutoriada es la rectificación procesal extraordinaria, encaminada a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, o por otros motivos regulados, siempre se ha planteado la posibilidad de que se revise la sentencia ejecutoriada cuando adquiera la calidad de cosa juzgada, aunque sólo en casos extremos y expresamente admitidos por la ley procesal, definidos en el art. 421 del CPP; en el presente caso el recurrente alega, que se ha promulgado una ley más benigna y favorable para los adolescentes imputables o con responsabilidad penal, determinando una responsabilidad penal atenuada (como sanción), por lo que a la sentencia condenatoria pronunciada en su contra el 23 de mayo de 2006, es aplicable la causal prevista en el núm. 5) del art. 421 del CPP.

2. Citando y transcribiendo el art. 123 de la CPE respecto a la retroactividad de la Ley, manifiesta, que en el presente caso nos encontramos ante un proceso penal por la comisión del delito de asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del CP, que según los antecedentes procesales, el recurrente al momento de ingresar al penal tenía 16 años y dos meses de edad, que hasta la fecha se encuentra recluido en el penal del “Abra” de la ciudad de Cochabamba, que durante el cumplimiento de su condena se promulgó la Ley 548 de 17 de julio de 2014 (Código de Niña, Niño y Adolescente), el cual incorporó una norma más benigna en cuanto al tratamiento de todos los adolescentes con responsabilidad penal, aplicable retroactivamente en el caso presente.

Refiriéndose a los principios de legalidad y favorabilidad, respecto a la aplicación de la Ley más favorable al imputado, transcribiendo las partes pertinentes de los Autos Supremos Nos. 63/2013 de 11 de marzo de 2013 y 100/2015-RRC de 12 de febrero de 2015, menciona que corresponde aplicar la norma más beneficiosa para el imputado con base al principio de favorabilidad.

Citando normas internacionales, indica que en nuestra normativa penal el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra en los parágrafos segundo y tercero del art. 4 del CP, de allí se advierte que el principio de retroactividad cuando la nueva ley penal fuera más benigna propugna la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo.

En el caso manifiesta, que revisado el contenido del memorial señala que evidentemente el recurrente DAVID HUANCA FERNÁDNEZ al momento de ingresar al penal del “Abra” tenía 16 años y dos meses de edad, es decir hasta la fecha cumpliría 10 años y 4 meses de pena de privación de libertad, acusado por el delito de asesinato incurso en el art. 252 del CP y que en el cumplimiento de la condena, efectivamente se ha promulgado la Ley 548 de 17 de julio de 2014 y que sus arts. 267I y 268 son favorables para los adolescentes a partir de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por comisión de hechos tipificados como delitos en el Código Penal, aspectos que refiere deben ser tomados en cuenta para la revisión de la sentencia condenatoria pronunciada el 23 de mayo de 2006, conforme la casual prevista en el núm. 5) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, que señala: “cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna”; que para el caso de autos la Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyas normas son aplicables por el principio de favorabilidad puesto que se modificó el tratamiento de todos los adolescentes a partir de los catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años de edad con responsabilidad penal, por lo que deben aplicarse los arts. 267.II y 268.II, de la citada norma legal, toda vez que el recurrente a la fecha ha superado la edad de veinticuatro (24) años.

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Datos del proceso

Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016AS/0081/2016Fuente oficial