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TSJ

AS/0081/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 081/2016-RA

Sucre, 10 de febrero de 2016

Expediente : La Paz 171/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Germán Morales Huchani

Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 1731 a 1737, Germán Morales Huchani, interpone recurso de casación impugnando los Autos de Vista 57/2015 de 27 de agosto, de fs. 1699 a 1709 vta.; y, 6 de octubre del mismo año de fs. 1713 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Facundo Morales Huchani contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia S-115/2014 de 17 de noviembre (fs. 1492 a 1499) el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Germán Morales Huchani, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 1606 a 1637), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 57/2015 de 27 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió el recurso y declaró la procedencia en parte de las cuestiones expuestas, a cuyo efecto determinó anular totalmente la Sentencia recurrida y ordenó el reenvío de la causa penal a ser conocida por el Tribunal de Sentencia de la misma ciudad y siguiente en número, contra la cual el acusado formuló solicitud de aclaración y complementación, resuelta por Auto de Vista de 06 de octubre de 2015, que declaró sin lugar la pretensión.

c) Por diligencia de 21 de octubre de 2015 (fs. 1714), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista de 06 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) En el Auto de Vista recurrido, considerando cuarto, inc. A), afirma aspectos que no fueron cuestionados por el acusador particular, como que “…el acusado voluntariamente habría asistido a la firma de los documentos cuestionados de fecha 12 de marzo de 2003 y el protocolo Nº 406/2003 de 14 de marzo de 2003, a sabiendas que Vicenta Huchani de Morales ya estaba muerta; por lo que es lógico y jurídico comprender que…” (sic); sin embargo, el acusador particular en ningún momento aseguró que hubiese tenido conocimiento del fallecimiento de Vicenta Huchani Morales, extremo que tampoco respalda el acusador con ningún elemento de prueba; en consecuencia, el Tribunal de alzada extralimitó sus facultades, respecto a lo cual el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 26 de 08 de febrero de 2013, de cuyo contenido asegura que el Tribunal de apelación se apartó de los aspectos denunciados por el acusador e insertó en el Auto de Vista cuestionado aspectos inciertos y apreciación subjetivas, dejándolo en indeterminación, incertidumbre e incongruencia. Adicionalmente y asegurando guardar similar entendimiento, invoca los Autos Supremos 27/2013, 83/2013 y 86/2013.

2) En el mismo inc. A), numeral 1.1, el referido Tribunal concluye que: “tampoco es evidente que la prueba testifical no es idónea, útil ni conducente para acreditar el delito de falsedad ideológica, en el caso el uso de instrumento falso, porque lo que se juzga en la falsedad ideológica es el hecho que en un documento verdadero se consignaron declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar y ello precisamente se acredita a través de declaraciones testificales; en razón de que no se está analizando la falsedad material, el haber adulterado las firmas del querellante o haber adulterado el carácter material del documento, sique se ha cuestionado el apelante la falsedad ideológica…”(sic), fundamentación que tilda de ambigua y contradictoria, al confundir la falsedad material con la falsedad ideológica y que no se está analizando el haber adulterado las firmas del querellante; sin embargo, inicialmente el acusador denunció que se falsificó su firma en los documentos sometidos a peritaje, al respecto invoca el Auto Supremo 268 de 24 de mayo de 2013, cuyo contenido transcribe.

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de alzada concluye que el Tribunal inferior, incurrió en la causal previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación al delito de Falsedad Ideológica; sin embargo, no se pronunció con relación al inc. 6) de la misma norma, también invocado por el acusador a tiempo de interponer su recurso de apelación; por lo que, asevera que no existe una adecuada motivación en “esa conclusión” (sic), tal como establecen los Autos Supremos 26 de 8 de febrero de 2013, 27/2013, 83/2013 y 86/2013.

3) En el inc. B), del mismo considerando, el apelante también fundamentó su apelación en cuanto a la concurrencia de los de defectos previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, sobre el cual el Tribunal de apelación concluyó: “…también existe errónea aplicación de la ley sustantiva es decir del art. 203 del C.P.”(sic); sin embargo, en la fundamentación de la Resolución de alzada, no esgrime argumento alguno referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, incurriendo en una omisión, conforme regula el Auto Supremo 83 de 26 de marzo de 2013, cuyo contenido describe, afirmando que el Auto de Vista no contiene una adecuada fundamentación que debe ser reparada a través del recurso de casación.

4) En cuanto al inc. C), numeral 3.2, el Tribunal de alzada asevera que el Tribunal de Sentencia omitió un pronunciamiento fundamentado sobre el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, en contradicción con el Auto Supremo 256/2066 de 26 de julio, invocado por el recurrente de apelación; sin embargo, el citado Auto Supremo, no habla sobre el deber que tiene el Tribunal de alzada para pronunciarse sobre cada uno de los puntos de “agravación” fundamentados por la parte recurrente, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 108 de 22 de abril de 2013, contenido que transcribe a continuación, afirmando que el precedente invocado por el acusador particular y valorado por el Tribunal de alzada no condice con la condición exigida por el precedente contradictorio cuya aplicación pretende, lo cual acarrea un defecto procesal absoluto.

5) En relación al inc. E), el Tribunal de apelación, en su fundamentación, asevera que la falsedad ideológica radica en la inserción de declaraciones falsas en un documento, haciendo alusión sólo a la introducción del testimonio de poder 687/2001 otorgado por Vicenta Huchani de Morales a favor del acusador, Minuta de compra venta de 12 de marzo de 2003 y el protocolo del testimonio 406/2003; sin embargo, la inserción de la firma de una persona que dice no corresponderle resulta también una falsedad ideológica, extremo este que también sucedió en el caso particular y no como el Tribunal de apelación pretende que constituiría falsedad material; por cuanto, al margen de la implantación de datos falsos que contiene los documentos cuestionados, también está la inserción de la firma del acusador que fue tildada de falsa por él durante el transcurso del juicio, por ello insistió en que se valore la prueba de pericia que se realizó en el desarrollo de la etapa preparatoria; consecuentemente, la conclusión del Tribunal de apelación en sentido de que todos los medios de prueba son conducentes a la averiguación de la verdad y que para la falsedad material la única prueba sería la realización de una prueba pericial, resulta contradictoria con el precedente contenido en el Auto Supremo 268 de 24 de mayo de 2013, cuyo contenido transcribe, asegurando que para establecer la concurrencia de una eventual falsedad ideológica donde se encuentra inmersa la falsificación de la firma de uno de los suscribientes de algún documento, es pertinente, útil e idóneo la realización de una prueba pericial, extremo no considerado con relación a la valoración de la prueba que extraña el acusador; por lo que, cita también el precedente contradictorio del Auto Supremo 145 de 28 de mayo de 2013, transcribiendo su contenido.

6) En el inc. F), el Tribunal de apelación señala que el Tribunal de Sentencia no habría valorado la prueba documental referida al certificado de defunción de Vicenta Huchani de Morales; sin embargo, la Sentencia, en el apartado de Fundamentación Probatoria y Descriptiva, numeral 4.4., pruebas documentales admitidas judicializadas e incorporadas por su lectura, efectuó la valoración de la prueba extrañada por el acusador particular en la (evidencia MP.P.D.1). Al respecto, invoca el precedente contradictorio del Auto Supremo 135 de 20 de mayo de 2013, referido a que la valoración de la prueba debe ser intelectiva y de acuerdo a los parámetros de la sana crítica; por lo que, asegura que la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia fue adecuada y de acuerdo a la sana crítica.

7) En el inc. H), punto 8.1, el Tribunal de alzada nuevamente realiza una afirmación que no señala la Sentencia, agregándole que”…nuevamente hacer mención a la afirmación del tribunal de sentencia cuando señalan en el fallo que la prueba documental es impertinente e insuficiente…” (sic); empero, la Sentencia al respecto lo que señaló es: “…asimismo, la prueba documental también resulta insuficiente, porque…” (sic), para posteriormente realizar una descripción de la utilidad que le consigna a la prueba de cargo; por lo que, el razonamiento del Tribunal de apelación no sólo extralimitó la potestad que el art. 398 del CPP prevé; sino, que se apartó de los aspectos denunciados por el acusador, ponderando otros aspectos que no emergen de los elementos de prueba que fueron ofrecidos por el acusador; por cuanto, invoca el Auto Supremo 26 de 08 de febrero de 2013, transcribiendo su contenido.

8) Por último, el Tribunal de apelación no desarrolló la audiencia de fundamentación de la apelación antes de emitir el Auto de Vista correspondiente; por lo que, incumplió normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, contradiciendo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 82 de 26 de marzo de 2013, a cuyo efecto transcribe su contenido, afirmando que el Tribunal de apelación, no obstante que el acusador particular solicitó expresamente una audiencia de fundamentación; por cuanto, denuncia que se vulneraron sus derechos a la defensa, el debido proceso, incurriendo en actividad procesal defectuosa absoluta.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Germán Morales Huchani
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2016AS/0081/2016-RAFuente oficial