Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 81
Sucre, 10 de marzo de 2016
Expediente : 354/2015-A
Materia : Coactivo Fiscal
Demandante : Servicio Nacional de Caminos
Demandado : Enrique Ayllón Vargas y otro
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 447 a 451 vta., interpuesto por Enrique Ayllón Vargas, contra el Auto de Vista Nº 10/15 de 11 de febrero, cursante de fs. 444 a 445 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por Servicio Nacional de Caminos contra Enrique Ayllón Vargas y Max Requena Machicado; el Auto de fs. 455 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 048/2012 de 24 de diciembre (fs. 395 a 406), declarando probada la demanda coactivo fiscal, contra los coactivados Enrique Ayllón Vargas, como civilmente responsable, y Max Requena Machicado, como responsable solidario, por haber incurrido en la conducta tipificada en el art. 77. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, manteniendo el cargo original de apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, establecido en la Nota de Cargo Nº 193/2005, por la suma de Bs.256.828,75, que deberá ser actualizado al momento de pago, más intereses, sin costas, e improbada la excepción de prescripción opuesta. Manteniendo las medidas precautorias dispuestas en la Nota de Cargo.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Enrique Ayllón Vargas (fs. 409 a 416 vta.), mediante Auto de Vista Nº 10/15 de 11 de febrero, cursante de fs. 444 a 445 vta., la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 048/2012 de 24 de diciembre, manteniendo firme y subsistente el Pliego de Cargo, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma de fs. 447 a 451 vta., interpuesto por Enrique Ayllón Vargas, quien señaló que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre las pretensiones deducidas en la apelación, toda vez que la supuesta responsabilidad que se le atribuiría al dar curso al pago del incentivo institucional, fue al suscribirse un convenio colectivo homologado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y por el Ministerio del Trabajo y Desarrollo laboral, insertándose el mismo dentro del presupuesto del Servicio Nacional de Caminos por el Ministerio de Hacienda, asignándole la partida presupuestaria Nº 11303, conforme la documentación adjunta como prueba 4, la cual no habría sido valorada por el Tribunal ad quem, vulnerando el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo que dicho presupuesto fue aprobado por el Honorable Congreso Nacional de la Republica mediante las diferentes leyes finánciales, conforme la prueba 5, la cual tampoco fue valorada, no correspondiendo que su persona tenga que pagar supuestas deudas por solo haber cumplido ordenes, ya que dicho pago del incentivo institucional fue imperativamente instruido por la Dirección Laboral mediante Instructivo de 24 de junio de 1999, incluso se expidió una conminatoria de 21 de julio de 1999, conforme la prueba 3, que tampoco fue valorada, obviando de esta forma pronunciamiento al respecto.
Manifestó también que sobre la errada afirmación de la Juez a quo respecto de la prescripción, en su recurso de apelación expresó que la prescripción debe ser computada desde el día en que sucedió el hecho generador, conforme el art. 40 de la Ley Nº 1178, es decir desde el año 1993 que ocupaba las funciones de Jefe Distrital de Oruro, y, si se pretendería computar la prescripción desde la última actuación procesal, debió considerarse que antes de tomarse en cuanta este plazo, la obligación ya estaba prescrita habiendo transcurrido más de trece años, advirtiéndose además que en el caso presente no hubo interrupción de la prescripción, al no haber acontecido ninguna de las previsiones establecidas en el art. 1502 del Código Civil (CC), y que si bien el 7 de febrero de 2009 se promulgó la Constitución Política del Estado (CPE) en cuyo art. 324 previene la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado y que el art. 39. c) de la Ley Nº 004, determina que la prescripción no corre tratándose de las deudas por daños económicos causados al Estado, sin embargo las mismas no pueden ser aplicadas al presente caso conforme el art. 123 de la propia Constitución que señala que la ley solo dispone para lo venidero, no pudiéndose negar que el art. 1502 del CC estaba plenamente vigente al momento de habérsela invocado, aspecto que no mereció pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el fallo recurrido anulando obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que el Tribunal de apelación dicte uno nuevo pronunciándose sobre las pretensiones deducidas en segunda instancia.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
El fundamento de su recurso de nulidad básicamente se circunscribe a que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre las pretensiones deducidas en la apelación.
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