Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 81/2017.
FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 09/2017.
PROCESO: Homologación de Sentencia
(Traslado Internacional).
PARTES: Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia contra Luis Machuca Arispe.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: El oficio Nº 588/2017 de 21 de marzo de 2017 de fs. 90, suscrito por la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en atención a la solicitud del Juez 2do. de Ejecución Penal, El Auto Interlocutorio Nº 84/2017 de 3 de marzo de 2017, emitido por la referida autoridad judicial, disponiendo la remisión del trámite de solicitud de Traslado Internacional para el cumplimiento de condena en Bolivia establecida en la sentencia extranjera de 14 de abril de 2015, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Santiago de Chile (fs. 8 a 40), contra Sergio Alberto Gajardo Cortez, Raúl Andrés Gajardo Cortez, Juan Pablo Gajardo Cortez, Enzo Garay Millanao, Luis Machuca Arispe, Johnny Flores Colque y Álvaro Lagos Barbucis, que en el presente caso fue solicitada en relación a Luis Machuca Arispe, ciudadano boliviano que cumple una condena de cinco (5) años y un (1) día de presidio en el Centro Penitenciario de Colina II en la ciudad de Santiago de Chile, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Estupefacientes, el Auto pronunciado por la Sala Octava de Apelaciones de Santiago de 3 de julio de 2015 (fojas 41 a 50), además de la Sentencia de Reemplazo pronunciada por la misma Sala de Apelaciones en relación con la sentencia anulada, para la respectiva homologación; los antecedentes del proceso y; el informe del Magistrado tramitador, Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez.
CONSIDERANDO I: Que, por Informe D.G.R.P. – D.L.C. Nº 018/2017 de 19 de enero (fs. 1 a 5), emitido por la Directora Legal y de Clasificación de la Dirección General de Régimen Penitenciario, dirigido al Director General de Régimen Penitenciario, dependiente del Ministerio de Gobierno de Bolivia, recomendó aceptar “…LA TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DEL SEÑOR LUIS MACHUCA ARISPE, PARA EL CUMPLIMIENTO DEL RESTO DE SU CONDENA EN EL CENTRO DE REHABILITACIÓN SANTA CRUZ, PALMASOLA DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ, DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ, BOLIVIA…”, en ese sentido:
A fs. 54 del expediente cursa la solicitud manuscrita de Luis Machuca Arispe, dirigida a la Señora Ministra de Justicia de Chile, pidiendo su traslado a Bolivia, país de origen, por razones de orden familiar como también económico.
A fs. 67 a 74 del expediente corre certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), del Servicio de Registro Cívico (SERECI), de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, así como el Informe Social, Nº 367/2016 emitido por dicha Dirección Departamental y la certificación del Encargado de Registros y Estadísticas de la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria, que certifica en relación con Luis Machuca Arispe que, “No se evidencio (sic) ningún registro de ingreso y salida en ningún recinto penitenciario del país.”
En ese orden de actuaciones, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, dirigiéndose a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, le hace conocer, que mediante nota ORD. Nº 6187 de 15 de septiembre de 2016, la División de Reinserción Social del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Chile, puso en conocimiento de dicha Cartera de Estado, la solicitud de traslado de Luis Machuca Arispe.
Asimismo la misma autoridad, invocando los artículos 37 y 38 de la Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, solicitó a dicho Tribunal Departamental de Justicia, la efectivización y aceptación de la solicitud de traslado internacional, en relación con lo cual se emitió el Auto Interlocutorio Nº 84/2017 de 3 de marzo (fs. 83), indicando que: “Previo a disponer la aceptación del traslado conforme el art. 38 inc. 1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en consideración a lo que establece el art. 38 punto 8, de la Ley del Órgano Judicial, y bajo el principio de legalidad en la aplicación de la norma especial, que determina competencias, al establecer lo siguiente en las atribuciones de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Homologar las sentencias dictadas por tribunales del extranjero para su validez y ejecución en el Estado Boliviano y aceptar o rechazar los exhortos expedidos por autoridades extranjeras.’” .
A consecuencia de lo referido precedentemente, el Juez Segundo de Ejecución Penal de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, dispuso: “…la remisión vía Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, de todo el cuaderno del trámite de traslado, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…” . La decisión adoptada a través del Auto Interlocutorio Nº 84/2017, se cumplió con la nota de remisión al Tribunal Supremo de Justicia, de fojas 90.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión de antecedentes se evidencia que, el reo presentó su solicitud de traslado al Estado trasladante, como consta a fojas 54, que fue transmitido por el Estado trasladante al Estado receptor mediante nota ORD. N° 6187 de 15 de septiembre de 2016, sin que conste que se hubiera producido la denegatoria a la solicitud, según señala la nota emitida por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, GM-DGAJ-UAJI-Cs-281/2017 de 7 de febrero (fs. 79 a 80), el que a su vez puso la solicitud de traslado a conocimiento de la autoridad jurisdiccional.
Que la acción producida por Luis Machuca Arispe, por la que fue condenado a la pena privativa de libertad de la 5 años y 1 día por tráfico ilícito de drogas y estupefacientes, constituye ilícito en el Estado receptor, tipificado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, N° 1008 de 19 de julio de 1988.
Que, de acuerdo con los antecedentes de la sentencia pronunciada en la República de Chile, como de los documentos de 67 a 74, se establece que Luis Machuca Arispe es ciudadano de nacionalidad boliviana, con domicilio en Bolivia y no así domiciliado en Chile, pues de acuerdo con los datos del proceso, fue detenido e circunstancias en que se encontraba precariamente en dicho país y no con residencia fija en él.
Que en el caso en estudio la Sentencia pronunciada en la República de Chile el 14 de abril de 2015, se encuentra ejecutoriada, según la certificación de fs. 53; que siendo que el propio reo solicitó su traslado, consta su consentimiento para el mismo; y que el numeral 6 del artículo IV no resulta aplicable, pues no consta el caso de incapacidad.
Que, la detención de Luis Machuca Arispe se produjo en Santiago, el 9 de agosto de 2013 y aunque la solicitud de fs. 54 no tiene fecha, consta en el Informe Social de fs. 62 a 63, que la entrevista que se le hizo al reo, se produjo el 4 de julio de 2016, es decir, 2 años 10 meses y 25 días después de su detención, por lo que el tiempo señalado de seis meses en el numeral 7.- del artículo IV del Tratado, fue cumplido.
CONSIDERANDO III: Que, de acuerdo con lo que establece la normativa nacional, el numeral 1 del artículo 37 de la Ley N° 2298, de Ejecución Penal y Supervisión, prevé el traslado de una persona que se encuentre cumpliendo una sanción de reclusión en un centro penitenciario, a solicitud del mismo recluido, cuando entre otras razones “Su núcleo familiar resida en el lugar del establecimiento penitenciario al que solicita su traslado. Se entiende por núcleo familiar, al cónyuge o conviviente, los hijos, los padres y hermanos en ese orden.”
En relación con la cita precedente, el numeral 1 del artículo 38 de la misma disposición legal citada, en relación con la transferencia internacional de la ejecución, determina que en base a convenios y tratados internacionales, “Los bolivianos condenados en el extranjero podrán cumplir su pena en Bolivia.”.
Que, el Estado Boliviano, suscribió con la República de Chile, el 22 de febrero de 2001, en La Paz, Bolivia, el Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas, el que fue ratificado por Bolivia, mediante Ley N° 2272 de 22 de noviembre de 2001, de conformidad con la atribución 12, descrita en el artículo 59 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas).
En virtud del artículo II del referido tratado, las penas impuestas en Bolivia a nacionales de Chile, como las penas impuestas en Chile a nacionales de Bolivia, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de cualquiera de los dos países, de acuerdo con el traslado, que puede ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor.
Asimismo, de acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo III del tratado, el condenado puede solicitar una petición de traslado directamente al Estado receptor o por conducto del Estado trasladante, y siendo que se produzca este último supuesto, el Estado trasladante deberá informar a la brevedad posible al estado receptor la decisión de aceptación o denegación de la solicitud de traslado.
Sin embargo, se debe tener presente también la existencia del Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Parte del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, que fue ratificado por nuestro país mediante Ley 869 de 12 de diciembre de 2016. En los hechos, existen dos Tratados sobre Transferencia de Personas Condenas entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Chile, por lo que corresponde determinar, cual se debe ejecutar.
De acuerdo al Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional del Bolivia al MERCOSUR, en virtud al art. 3 del mismo, Bolivia se obliga a adoptar, gradualmente, el acervo normativo vigente del MERCOSUR, en el plazo máximo de 4 años, a partir de la fecha de puesta en vigencia del mencionado instrumento. A ese efecto, el Estado Boliviano, ratificó el referido Tratado mediante la Ley 869 de 12 de diciembre de 2016.
De ahí que, estando vigente el Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas, entre los Estados Parte del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, no solo por la ratificación mediante Ley del Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Chile, sino por mandato del art. 3 del Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR, en el que se establece adoptar gradualmente, por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, el acervo normativo vigente del MERCO SUR, para constituirse en Estado Pleno del MERCOSUR, además tratándose de un tratado comunitario, que no es contrario ni contradictorio con el Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas, suscrito entre Bolivia y Chile, y que fue ratificado por nuestro país mediante Ley 2272 de 22 de noviembre de 2001, corresponde su aplicación en el caso presente.
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