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TSJ

AS/0081/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
contencioso administrativo señalado al exordio, en merito a los arts. 410.II de la Constitución Política del Estado, 32, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 123 y 125 de la Decisión 500 - Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de establecer la correcta interceptación y debida aplicación de las normas comunitarias.
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 81

Sucre, 9 de mayo de 2017

Expediente : 264/2016-CA

Demandante : Louis Vuitton Malletier

Demandado : Servicio Nacional de Propiedad Intelectual

Resolución Impugnada : Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-019/2016, de 20 de enero

Magistrado Tramitador : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Efectuada en el proceso contencioso administrativo señalado al exordio, en merito a los arts. 410.II de la Constitución Política del Estado, 32, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 123 y 125 de la Decisión 500 - Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de establecer la correcta interceptación y debida aplicación de las normas comunitarias.

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

I.1. Resolución Administrativa

Dentro de la demanda de cancelación de la marca LOUIS VUITTON (denominativa) con registro N° 46348-C, de la clase 25 de la clasificación internacional, presentada por José Lorenzo Cabero Cabrera en representación legal de Aleida Adams Ramírez, la Dirección de Propiedad Industrial del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), emitió Resolución Administrativa N° 195/2015, de 19 de mayo, resolviendo declarar probada la demanda de cancelación interpuesta, ordenando que en ejecución de fallos se proceda con la cancelación de la marca “LOUIS VUITTON” (denominativa) registrada a favor de la forma LOUIS VUITTON MALLETIER, bajo el N° 46348-C de 10 de noviembre de 1987, con última renovación N° 71483-A desde fecha 10 de diciembre de 2007, para proteger productos de la clase 25 de la nomenclatura de Niza.

I.2. Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria

Interpuesto recurso de revocatoria por Perla Koziner U. en representación legal de la firma LOUIS VUITTON MALLETIER, la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI, mediante Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-N° 172/2015, de 31 de agosto, resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto, en consecuencia confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa N° 195/2015, de 19 de mayo.

I.3. Resolución Administrativa del Recurso Jerárquico

Contra la Resolución de revocatoria, la firma LOUIS VUITTON MALLETIER por intermedio de Perla Koziner U., interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Dirección General Ejecutiva del SENAPI mediante Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-019/2016, de 20 de enero, por la que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto y consecuentemente se confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa N° DPI/OPO/REV-N° 0172/2015, de 31 de agosto.

II. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

II.1. Demanda Contenciosa Administrativa

Contra la última resolución mencionada, LOUIS VUITTON MALLETIER, por intermedio de Pilar Salazar G., interpone demanda contenciosa administrativa, señalando que la autoridad demandada habría incurrido en una ilegal y equívoca valoración de los antecedentes del caso.

Acusa que la autoridad demandada no ha considerado que, el interés legítimo no sólo debe estar supeditado al cumplimiento de requisitos formales (intención de uso de una marca), sino también en la buena fe y lealtad procesal del interesado en una demanda de cancelación. En ese sentido cuestiona lo resuelto en relación al interés real de la persona que demandó la cancelación de marca, por cuanto considera que no se tomó en cuenta el hecho de que la actora de la cancelación es a su vez una infractora declarada de los legítimos intereses que tiene LOUIS VUITTON MALLETIER sobre la marca, por lo que no se consideraron los antecedentes y los fundamentos jurídicos presentados.

Refiere también que la autoridad demandada, también rechazó sistemáticamente todas y cada una de las pruebas presentadas y que acreditan el efectivo uso de la marca en la región andina, al haber sido efectivamente puestos en el comercio y se encontraban disponibles en el mercado boliviano.

Refiere como antecedentes del caso, a la Resolución Administrativa N° IF-36/2016, REF.EXP. N° IF-34/2014, de 28 de abril, por la que se declara probada la acción de infracción de derechos de propiedad industrial interpuesta por LOUIS VUITTON MALLETIER, declarando en consecuencia la existencia de infracción a los derechos de propiedad industrial por parte de Aleida Adams Ramírez.

Citando el Proceso 094-IP-2012, refiere que, de acuerdo a dicho antecedente, la cancelación no solo debe legitimarse por la “intención de uso”, sino que el solicitante debe demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, el cual deberá ser evaluado por la oficina nacional competente; argumento que comulgaría con el art. 258 de la Decisión 486 de la CAN; argumentos que considera no fueron evaluados por la autoridad demandada.

Denuncia transgresión del art. 11 de la Ley N° 2341, puesto que la “simple intención” no puede equipararse al “interés legítimo”, más cuando en el caso, el mismo deviene de un infractor debidamente investigado y reconocido por el SENAPI, señalando luego que, no existe evaluación razonable al respecto, por lo que autoridad omitiría fundamentar los elementos objetivos y materiales que habrían motivado la cancelación de la marca, con afectación del derecho a la seguridad jurídica.

Añade que el solicitante (de cancelación de marca), debe demostrar el legítimo interés en la cancelación de la marca respectiva de manera tal que la procedencia de su intervención como parte procesal le produzca un beneficio de cualquier tipo a su favor, interés que además debe ser actual y no eventual o potencial, el cual debe ser evaluado por la autoridad competente, de modo que debe existir una evaluación razonable que justifique que la simple intención sea suficiente para dar curso a la cancelación de un derecho.

Cuestiona también que las autoridades del SENAPI no hayan dispuesto la suspensión del proceso de cancelación en atención a que, al mismo tiempo se encontraba en sustanciación la demanda de infracción contra la actora de la cancelación, pese a la claridad de la falsedad respecto a los productos importados por Aleida Adams Ramírez, existiendo de esa manera una contención previa entre la actora y LOUIS VUITTON MALLETIER. Cita a respecto como antecedente de la necesidad de la suspensión, el expediente 181758; denunciando luego que, son dichos elementos los que no fueron valorados adecuadamente por la autoridad demandada.

Refiere que, llama la atención que la autoridad haya desestimado las declaraciones de la demandante, que en su escrito de defensa del proceso de infracción referido, declaró que la mercadería falsificada que intentó internar al país, bajo las marcas LOUIS VUITTON Y LV, ingresa como mercancía de uso personal y en pequeñas cantidades, sin fines de lucro, lo que demuestra que el interés de Aleida Adams Ramírez, no es legítimo, siendo al contrario, improvisado, ilegal y malintencionado

Acusa que las autoridades del SENAPI, no valoraron adecuadamente la prueba presentada y omitieron investigar la verdad material, conforme establece el art. 62 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo (DS N° 27113), vulnerando los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a ser oído, el derecho al ejercicio de la legítima defensa, puesto que rechazaron la prueba presentada basados el supuesto de incumplimiento de formalidades en la presentación de la documentación, transgrediendo de esa manera lo estatuido en el art. 88 del Reglamento a la Ley 2341. En ese sentido precisa elementos probatorios que no habrían sido adecuadamente valorados.

Refiere que la autoridad se limitó a rechazar de plano y sin más trámite toda la prueba presentada, emitiendo con ello la resolución administrativa sin motivar la decisión asumida, situación que transgrede derechos constitucionales como el debido proceso y la legítima defensa.

II.1.1. Petitorio

Solicita dictar sentencia declarando probada la demanda y revocando la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-019/2016, de 20 de enero, y en consecuencia se disponga la no cancelación del registro de la marca “LOUIS VUITTON” (denominativa) clase 25, registro 46348-C de 10 de noviembre de 1987 con renovación última N° 71483-A desde el 10 de noviembre de 2007, a nombre de LOUIS VUITTON MALLETIER, con costas y demás condenaciones de Ley.

II.2. Respuesta de la entidad demandada (SENAPI)

Que, citada la entidad demandada, presentó respuesta negativa bajo los siguientes argumentos:

Que, en relación a la legitimación para plantear una acción de cancelación, señala que es impertinente la mención del art. 11 de la Ley N° 2341 que realiza el recurrente, toda vez que dicho extremo se encuentra regulado en forma expresa por la normativa andina que es de cumplimiento obligatorio y aplicación preferente, citando al efecto el art. 165 de la Decisión 486 de la CAN; cita como jurisprudencia el Proceso 122-IP-2007, Proceso 131-IP-2007.

En cuanto a la valoración de la prueba, señala que son claros los argumentos de la Resolución Administrativa DGE/CANC/J-019/2016, de 20 de enero, que refiere a la verdad material y a la prueba aportada por la firma LOUIS VUITTON MALLETIER; por lo que concluye que la instancia administrativa efectuó la fundamentación de los argumentos conforme al principio de congruencia y valoración pertinente de toda la prueba, en cumplimiento a la normativa andina y administrativa nacional.

II.2.3. Petitorio

Solicita se dicte sentencia “rechazando” la demanda planteada y confirmando la Resolución Administrativa Jerárquica N° DGE/CANC/J-019/2016, de 20 de enero, emitida por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual – SENAPI, al haber actuado en el marco de su competencia y sin vulnerar normativa o derecho alguno.

II.3. Argumentos del tercer interesado (Aleida Adams Ramírez)

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Criterio

“…En merito a los arts. 123 y 125 de la Decisión 500 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación a los arts. 32, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andina, que facultan al tramitador de la causa a realizar la consulta de interpretación prejudicial, cuando existen controversias sobre registros de marcas similares, la suscrita autoridad en conocimiento de la causa, tiene a bien formular la siguiente consulta para efectos de la resolución de la causa…”

Datos del proceso

Demandante
Louis Vuitton Malletier
Demandado
Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
Proceso
contencioso administrativo señalado al exordio, en merito a los arts. 410.II de la Constitución Política del Estado, 32, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 123 y 125 de la Decisión 500 - Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de establecer la correcta interceptación y debida aplicación de las normas comunitarias.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Internacional / Derecho comunitario / Comunidad Andina
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2017AS/0081/2017Fuente oficial