Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 81/2018.
FECHA: Sucre, 5 de septiembre de 2018.
EXPEDIENTE Nº: 12/2018.
PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES: A solicitud de la Embajada de la República Argentina contra Javier Castillo Cruz.
MAGISTRADA RELATORA: Juan Carlos Berrios Albizu.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de la Embajada de la República Argentina, sobre la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano Javier Castillo Cruz; la documentación acompañada al efecto.
CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se
evidencia lo siguiente:
La Embajada de la República Argentina en Bolivia, mediante Nota N° REB N° 269 de 30 de julio de 2018,cursante a fojas 1 y 2, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, quien a su vez remite la Nota N° GM-DGAJ-UAJI-Cs-1940/2018 de 13 de agosto de 2018, requiere la Detención Preventiva con fines de Extradición del ciudadano boliviano Javier Castillo Cruz, con DNI argentino N° 94.629.128, nacido el 03 de junio de 1991, sobre quien recae la orden de Detención Preventiva con fines de Extradición dictada por el Juzgado de Garantías N° 2 de La Plata, Provincia Buenos Aires, República de Argentina, Investigación penal preparatoria: 06-00-006330-15/00, caratulado "Javier Castillo Cruz s/Abuso Sexual".
CONSIDERANDO II: Que, habiendo revisado los antecedentes de la solicitud de extradición del ciudadano boliviano Javier Castillo Cruz, se debe pronunciar sobre el fondo de la misma, en los siguientes términos:
El art. 149 del Código de Procedimiento Penal Boliviano, dispone que: "La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable".
Se encuentra en vigencia el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina (ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015) y que conforme al art. 24 del citado Tratado, entró en vigor desde la fecha de notificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, que fue el 4 de diciembre de 2015 y que en razón a ello rige desde el 3 de febrero de 2016.
De conformidad al art. 20 del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, se puede solicitar la detención preventiva "vía Diplomática, Autoridades Centrales o por Intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito. La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las Leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inc. c) del Tratado, así como una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente...".
Así, el hecho imputado al requerido se encuentra previsto y sancionado en el artículo 55 y 119, tercer párrafo del Código Penal Argentino, el cual prevé una pena mínima de 6 meses y una máxima de 4 años, delito que también es penado en la legislación penal boliviana bajo la denominación de "Violación de infante, niño, niña o adolescente", tipificado en el art. 308 bis del Código Penal Boliviano, modificado por Ley de 9 de marzo de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal Boliviano.
En el presente caso, la Embajada de la República Argentina en Bolivia, mediante nota REB N° 269 de 30 de julio de 2018, solicita la Detención Preventiva con fines de Extradición del ciudadano boliviano Javier Castillo Cruz, a efectos de ser sometido a proceso por la comisión de delito de Abuso Sexual de una menor, quien contaba para ese entonces con 13 años; en tal caso, el Estado Requirente cumple con los requisitos exigidos por el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, para solicitar la detención preventiva de la requerida.
En el caso de autos, se hace inexcusable también referirse a que el citado art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, dispone que el tiempo máximo de detención preventiva cual es de 45 días, por lo que, en aplicación de la citada convención internacional, se debe ordenar la detención preventiva por 45 días.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los artículos 38 núm.2 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025 de 24 de junio del 2010) y 154 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970), dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano boliviano JAVIER CASTILLO CRUZ, con DNI argentino N° 94.629.128, nacido el 03 de junio de 1991, por el plazo de 45 días.
Para el efecto, el mencionado se encontraría localizado en la comunidad "Lajas-Méndez"' en la ciudad de San Lorenzo del Departamento de Tarija, por lo que se dispone oficiar al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que comisione al Juez de Instrucción en lo Penal de turno de esa capital, expedir el respectivo mandamiento de detención, con expresa habilitación de días y horas inhábiles, el que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier organismo policial.
Una vez ejecutado el mandamiento, las autoridades comisionadas o la del lugar donde sea aprendido la persona extraditable, deberán informar inmediatamente a este Tribunal, acompañando los antecedentes del caso.
Asimismo, a los efectos del debido proceso, el Juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y el mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la citación, otorgándose el plazo de diez días, más los de la distancia, para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, transcurrido dicho plazo, con o sin dicho resultado, se remitirán obrados en Vista Fiscal, ante la Fiscalía General del Estado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, en aplicación del art. 158 del Código de Procedimiento Penal Boliviano.
A los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 de la Ley N° 1970, se dispone que los Tribunales Departamentales de Justicia del país certifiquen, a través de sus Juzgados y Salas en materia Penal, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra el ciudadano boliviano Javier Castillo Cruz, similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia.
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