Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 081/2018-RA
Sucre, 26 de febrero de 2018
Expediente : Chuquisaca 32/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Marco Antonio Barrios Monje
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2017, cursante de fs. 323 a 328, Marco Antonio Barrios Monje, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 265/2017 de 19 de septiembre, de fs. 306 a 315 vta., y el Auto Complementario 276/2017 de 2 de octubre, a fs. 319 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Marina Padilla Romero de Andrade contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 8/2016 de 16 de marzo (fs. 161 a 177), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Marco Antonio Barrios Monje, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas del proceso, así como los daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia, notificado con tal determinación, siendo rechazada la solicitud de Complementación del imputado, mediante Resolución 52/2016 de 28 de marzo (fs. 181).
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Marco Antonio Barrios Monje (fs. 186 a 204 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 220 a 221 vta.), fue resuelto por Auto de Vista Nº 287/2016 de 28 de octubre (fs. 230 a 239) y el Auto Complementario 340/2016 de 7 de noviembre (fs. 244 a 245), que fueron dejados sin efecto por Auto Supremo 315/2017-RRC de 3 de mayo (fs. 290 a 296 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 265/2017 de 19 de septiembre, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado, sin necesidad de reenvío, revocó en parte la Sentencia confutada y declaró a Marco Antonio Barrio Monje autor y culpable de la comisión de del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, manteniendo firme en lo demás la Sentencia apelada, más costas y el resarcimiento de daño causado a la víctima, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado mediante Resolución 276/2017 de 2 de octubre (fs. 319 vta.).
c) Por diligencia de 3 de octubre de 2017 (fs. 320), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario 276/2017 de 2 de octubre; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación en el domicilio del secretario, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente, denuncia que a través del Auto de Vista, acogiendo la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 315/2017, lo declararon culpable de la comisión del delito de Estupro, previsto en el art. 309 del CP, condenándolo a una pena inmisericorde de 4 años y 6 meses de reclusión, de manera inmotivada, sin haber señalado cuáles las atenuantes generales o especiales, la personalidad del autor o las circunstancias en que se cometió el hecho para imponer dicha pena; refiriendo que: i) Acusa violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y motivación en la fijación judicial de la pena, con total inobservancia de la Ley sustantiva penal de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, generando un defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), plasmado en el Auto de Vista y su complementario, ya que es atentatorio al art. 124 del CPP, por que se tomó en cuenta únicamente para imponer la pena que: “…el reproche será mayor cuando el autor ha tenido el acceso a la educación y por lo tanto ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal…”; sin considerar para nada la existencia o no de atenuantes generales o especiales, las circunstancias del hecho, la personalidad del autor; extremos que sirven como parámetros para fijar la pena y que deben observarse por todo Tribunal conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; siendo que el recurrente aduce que su destacada hoja de vida, dedicada al orden y respeto de la Ley hasta antes de la comisión del hecho debió considerarse, no cuando la menor era su alumna o dependiente, por lo que no se sabe cuál es el parámetro de Ley usado por el Tribunal de Sentencia para fijar dicha pena, al extremo que ninguna de las normas contenidas en el Código Penal, referidas a las atenuantes y agravantes, generales o especiales, es citada o motivada en la resolución, objeto de casación, por lo que el Tribunal de apelación soslayó dichas normas incurriendo en falta de motivación y fundamentación respecto a los cánones o supuestos para fijar una pena tan elevada, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 507/2007 de 11 de octubre y 119/2012 de 11 de junio. ii) Acusa errónea fijación judicial de la pena, con total inobservancia de los requisitos de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, dado que el Auto de Vista no prevé ninguna de las circunstancias como atenuantes o agravantes, así como lo relativo a los supuestos para valorar la personalidad del autor para el caso presente, al extremo que ni siquiera dichas normas son citadas en el fallo impugnado, contradiciendo la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 507/2007 de 11 de octubre. Asimismo señala que el Auto de Vista impugnado debe realizar esas consideraciones para imponer una pena adecuada a dichos parámetros, de allí que no se halla explicación en la fijación de la pena, pues al haber tenido una vida ordenada, libre de comisión de hechos con anterioridad al ilícito, y que el hecho se haya dado no en ejercicio de su labor como profesor, la resolución impugnada no responde a las razones lógicas por las que se impone semejante pena para comprender por qué razón o circunstancia se impuso una pena tan elevada considerando únicamente la formación profesional, sin tomar en cuenta la edad, situación social, etc., para agravar una sanción, que en su mínimo es de 3 años; extremo del que ha de partirse en una nueva valoración, invocando el Auto Supremo 510/2014-RRC de 1 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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