Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 81
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : 562/2017-S
Demandante : Alfredo Cruz Ayarachi
Demandado : Pascual Quispe Cruz
Distrito : Potosí
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 408 a 414, interpuesto por Alfredo Cruz Ayarachi, contra el Auto de Vista Nº 91/2017 de 23 de agosto (fs. 390 a 393 vta.) pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por pago de derechos laborales, salarios devengados e indemnización por accidente laboral instaurado por el recurrente contra Pascual Quispe Cruz; el Auto Supremo Nº 562-A de 27 de noviembre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 424 y vta.), los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió Sentencia Nº 32/2017 de 28 de abril (fs. 350 a 355), declarando probada la demanda laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales. Con costas, ordenando al demandado, que cancele a favor del demandante Alfredo Cruz Ayarachi, la suma de Bs. 19.625.- (Diecinueve mil seiscientos veinticinco 00/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, segundo aguinaldo de navidad de la gestión 2014 (por 7 meses) y la multa respectiva por incumplimiento al mismo, 7 meses de sueldos de la gestión 2015 y el pago por accidente de trabajo; estableciendo que la multa del 30% por incumplimiento de pago oportuno de beneficios sociales y otros derechos laborales, y el mantenimiento de valor, deben ser calculados y actualizados en ejecución de Sentencia conforme lo dispuesto por el art. 9.I del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por Pascual Quispe Cruz (fs. 357 a 358) y por Alfredo Cruz Ayarachi (fs. 361 a 363), mediante Auto de Vista Nº 91/2017 de 23 de agosto, cursante de fs. 390 a 393 vta., emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Sentencia Nº 32/2017 de 28 de abril.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Alfredo Cruz Ayarachi interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 408 a 414, recurso que no fue respondido por la parte demandada conforme consta en el Auto de 27 de octubre de 2017 a fs. 417 vta.; luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 562-A de 27 de noviembre de 2017 (fs. 424 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
1) Denuncia que en el Auto de Vista recurrido no se toma en cuenta los principios y normas laborales, que son proteccionistas al trabajador de acuerdo a los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando de esa forma su derecho constitucional a la estabilidad laboral consagrado en el citado art. 46.I.1 de la CPE, ya que una vez que sufrió el accidente el trabajador, se quedó sin empleo; asimismo los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), de manera clara indican cuales son las causales legales para la culminación de una relación laboral y en ninguna parte menciona como causal de la extinción laboral un accidente de trabajo, evidenciándose que no se aplicaron los artículos citados.
2) Señala que se estableció como una remuneración mensual de Bs.1500.- como perforista de la mina denominada “Juan Carlos” situada en la localidad de Porco, aspecto que viola flagrantemente el derecho constitucional a un salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, precautelado en el art. 46.I11 de la CPE y el art. 4 de la LGT porque el trabajo realizado en el interior de la mina era por la suma de Bs.6.000.- conforme se estableció en la demanda interpuesta, incurriendo en una valoración errónea de la prueba aportada durante la tramitación del presente proceso por los jueces de instancia.
Petitorio:
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