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AS/0081/2020

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Declaratoria de Herederos / Exclusión

La recurrente cuestionó el art. 1107 num. 3) del Código Civil, relativo a la determinación de excluirla de la herencia, pese a que en obrados demostró que el precepto normativo inherente a la separación voluntaria de los cónyuges no aconteció en los hechos, puesto que la separación alegada, sería pr...

Proceso
Exclusión de herencia.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 81/2020

Fecha: 24 de enero de 2020

Expediente: LP-20-17-S

Partes: Jebner Mauricio Zambrana Durán y Carla Alejandra Zambrana Durán. c / María René Calvo Salguero

Proceso: Exclusión de herencia.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 662 a 665 vta., interpuesto por María René Calvo Salguero impugnando el Auto de Vista N° S-312/2016 de 16 de septiembre de fs. 651 a 654 y su auto complementario de 11 de noviembre 2016 cursante a fs. 656, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de exclusión de herencia, seguido por Jebner Mauricio Zambrana Durán y Carla Alejandra Zambrana Durán representados por Libia Jeanneth Durán Calderón contra María René Calvo Salguero, la respuesta al recurso de casación cursante de fs. 668 a 673, el Auto de concesión del recurso de 3 de febrero de 2017 cursante a fs. 674, Auto Supremo de Admisión N° 277/2017-RA de 15 de marzo, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Tercero de Partido Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 02/2015 de 05 de enero, cursante de fs. 609 a 613 vta., declarando PROBADA la demanda sobre exclusión de herencia cursante de fs. 19 a 21 vta., interpuesta por Jebner Mauricio Zambrana Durán y Carla Alejandra Zambrana Durán contra María René Calvo Salguero, disponiendo se proceda a excluir de la herencia a la demandada.

Resolución de primera instancia, que fue apelada por María René Calvo Salguero a través de su representante Roger Marcelo Ugarte Calvo, por memorial cursante de fs. 620 a 626 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista N° S-312/2016 de 16 de septiembre CONFIRMANDO la sentencia impugnada bajo el siguiente argumento: Los demandantes hijos del causante Jebner Burgos Zambrana Román, interpusieron demanda de exclusión de herencia contra María René Calvo Salguero, por la causal establecida en el num. 3) del art. 1107 del Código Civil, quien abandonó voluntariamente su hogar conyugal e inició dos demandas de divorcio: la primera resultó improbada y la segunda hasta la fase de alegatos, ocurriendo en esa etapa el deceso del causante, conducta de la demandada que se adecuaría a la causal invocada, María René Calvo Salguero respondió en forma negativa señalando que no habiendo concluido el proceso de divorcio se hallaría habilitada como cónyuge supérstite.

Fallo de segunda instancia que es motivo de impugnación en esta instancia mediante escrito de fs. 662 a 665 vta., interpuesto por la demandada resuelto por este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 230/2018 de 4 de abril cursante de fs. 689 a 696, declarando INFUNDADO el recurso de casación referido.

Contra la referida Resolución Suprema, la recurrente interpuso Acción de Amparo Constitucional dando lugar a la Sentencia Constitucional Nº 0284/2019-S4 de 29 de mayo, mediante la cual se concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 230/2018 de 4 de abril, motivando el pronunciamiento de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

En su recurso de casación, la demandada argumentó lo siguiente:

En la forma.

1. Sostuvo que no se consideró, que la demanda tiene por objeto excluirla de la herencia para que no se favorezca con ningún bien y/o beneficio social fincado por el de cujus, de ahí que, no correspondía la apertura de la competencia civil, porque esta acción busca establecer sobre los beneficios sociales de su ex cónyuge, aspecto que merecería ser considerado por la jurisdicción laboral conforme previene el art. 1 del Código Procesal del Trabajo y el Auto Supremo N° 369/2014 de 11 de julio.

2. Acusó la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista sobre el memorial de apelación de 9 de marzo de 2015, siendo que no cumplió con el principio de congruencia al resolver todas las cuestiones apeladas, puesto que no mereció pronunciamiento con relación al reclamo sobre la falta de competencia por no existir causa familiar, tampoco respecto a la falta de notificación con el Auto a fs. 601, la ausencia de valoración de la prueba documental, confesión provocada, declaraciones testificales y la falta de fundamentación jurídica en la sentencia.

En el fondo.

1. Cuestionó el art. 1107 num. 3) del Código Civil, relativo a la determinación de excluirla de la herencia, pese a que en obrados demostró que el precepto normativo inherente a la separación voluntaria de los cónyuges no aconteció en los hechos, puesto que la separación alegada, sería producto de una medida preventiva dispuesta en uno de los procesos de divorcio, por lo que existiría causa moral y legal que justifique la separación, pues la prueba cursante de fs. 131 a 135 que demostraría tal extremo al establecer en términos del propio de cujus que no existió separación voluntaria, y que si bien su segunda demanda de divorcio fue sustentada en la causal de separación de hecho, ese proceso concluyó sin que se emita sentencia que consolide tal extremo.

Solicitó se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda y/o disponga la nulidad de obrados hasta la admisión de la acción.

Respuesta al recurso de casación.

1. La argumentación sobre la supuesta incompetencia, no tiene asidero legal porque es absolutamente falso que la pretensión de la demanda sea la exclusión de beneficios sociales, puesto que el objeto de la misma es la exclusión de la herencia a la ex cónyuge, por haberse voluntariamente separado de hecho de su ex consorte Jebner Burgos Zambrana Román; es decir, se trata de una acción sucesoria y no laboral.

2. Respecto al segundo punto, expresó que estos reclamos son falsos porque a partir del considerando inc. a) al f) de fs. 652 a 654 del Auto de Vista, están relacionados, considerados y resueltos todos los puntos apelados.

3. En cuanto al reclamo de fondo, señaló que por memoriales de fs. 11 a 13, de fs. 19 a 21 alegaron y probaron que la demandada debe ser excluida de la herencia abierta de Jebner Burgos Zambrana Román, porque por propia voluntad y sin causa moral, ni legal estaba separada de hecho de su cónyuge por más de un año, situación que según lo tipificado en el art. 1107 num. 3) del CC, importa la exclusión de la herencia, puesto que las pruebas desarrolladas en el proceso llevarían al convencimiento de que la demandada abandonó el hogar conyugal por su propia voluntad, es decir sin presión alguna el 29 de enero de 2005, momento a partir del cual los cónyuges jamás volvieron a la vida en común.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación del contrario y sea con costas.

De los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S4 de 29 de mayo.

La accionante acusó lesión de sus derechos como ser: petición, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso en su componente de congruencia y fundamentación, igualdad jurídica de partes y defensa siendo que el AS N° 230/2018 no se pronunció respecto a todos los puntos reclamados en el recurso de casación, como la incongruencia omisiva, en cuanto al fallo de segunda instancia y la valoración probatoria.

Reclamó sobre la incongruencia y falta de fundamentación en el AS N° 230/2018; concluyendo que el juez de la causa, evaluó la prueba a partir del tema decidendum, cumpliendo con el art. 397.II del CPC, con base en que se acreditó la separación de la demandada de su ex cónyuge por más de un año antes del deceso de éste.

Respecto a la regulación de competencia en razón de materia, cuestionando la competencia del Juez Tercero en lo Civil, observada por decidir sobre cuestiones laborales, como la exclusión de los beneficios sociales ganados por su fallecido esposo.

Sostiene que el AS N° 230/2018, se limitó a señalar que operó el principio de per saltum, sin tomar en cuenta la jurisprudencia invocada por la accionante contenida en el AS N° 369/2014 de 11 de julio, en cuyo desarrollo expuso sobre la facultad de revisar de oficio la competencia del juez, la recurrente cuestionó la competencia del juez civil por considerar que el tema referente a la exclusión de los beneficios sociales del causante sería competencia del juez en materia laboral y se omitió resolver las cuestionantes o criterios que ponen en duda la competencia de dicha autoridad judicial ya que no podrían ser analizadas aún de oficio.

El fundamento jurídico III.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0284/2019-S4 de 29 de mayo, señala que el AS. N° 230/2018, omitió considerar el reclamo de la demandada, respecto a que el juez que resolvió la causa no tenía competencia para determinar su exclusión de los beneficios sociales de su fallecido esposo, evidenciándose la vulneración de los derechos de la acusada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICLABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, su fuente normativa se establece en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es “devuelto cuanto se apela”, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al acusar un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la misma la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma, en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

En esa lógica, este Máximo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos orientó que la congruencia de las resoluciones judiciales sitúa su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. (Autos Supremos N° 651/2014, 254/2016).

Asimismo la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De donde se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Finalmente, el Auto Supremo Nº 254/2014 orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso… Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”

III.2. Sobre la exclusión de herencia por separación de hecho.

Al respecto, la autora Nora Lloveras en su obra “EXCLUSIÓN DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA ENTRE CONYUGES”, pág. 99, señala: “…en lo que respecta a la sucesión de la cónyuge su fundamento supone una relación afectiva basada en la solidaridad y la consideración entre el causante y el heredero, pues como se ha expuesto en la doctrina el fundamento primigenio y filosófico legal del llamamiento hereditario del cónyuge supérstite radica en el afecto presunto del cónyuge, la comunidad de la vida y sentimientos mutuos, en satisfacer el deber de asistencia y proyectar la solidaridad conyugal más allá de la muerte en virtud del  ius conyugui…”,  al respecto Federico Russo, en su escrito “EXCLUSIÓN DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA Y DIVORCIO INCAUSADO”, pág. 268, señala: “…tan importante y tanto peso tiene el fundamento expuesto, que incluso cuando subsiste el vínculo matrimonial pero no la vinculación afectiva y moral que plasman la impronta del proyecto comunitario, la vocación hereditaria también cede, y por ende no se actualiza el llamamiento…”.

A tal efecto nuestra economía jurídica civil, reguló en el Capítulo V del Libro Cuarto del Código Civil, lo referente a la sucesión del cónyuge, en cuyo art. 1107 (Exclusión del cónyuge en la sucesión), señaló los supuestos en los cuales el cónyuge sobreviviente no tiene lugar a la sucesión hereditaria, entre los que encontramos; 1) cuando el matrimonio se celebra hallándose enfermo el otro cónyuge y su muerte acaece dentro de los treinta días siguientes como consecuencia de aquella enfermedad; 2) cuando existe sentencia de separación pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se reconoce al sobreviviente como culpable de la separación, y 3) cuando por propia voluntad y sin causa moral, ni legal se había separado de hecho de su cónyuge y la separación dura más de un año, entonces podemos advertir que varios son los supuestos, por los cuales se excluye al cónyuge en la sucesión del consorte, empero para el caso que nos ocupa, el análisis se circunscribirá al tercer supuesto descrito precedentemente.

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CAUSA MORAL Y CAUSA LEGAL/Quien alegue que por razones morales y legales abandonó el hogar, debe demostrar que no lo hizo de forma voluntaria, puesto que sí el conyugue supérstite que fuere demandado de exclusión pretendiera tener la vocación hereditaria, deberá demostrar que el causante fue quien provocó la ruptura o que esta fue producto de causas ajenas a su voluntad, de tal manera que se establezca que la separación no fue producto de su culpabilidad.

Datos del proceso

Demandante
Jebner Mauricio Zambrana Durán y Carla Alejandra Zambrana Durán.
Demandado
María René Calvo Salguero
Proceso
Exclusión de herencia.

Precedente

Auto Supremo N° 150/2010 de 21 de mayo, ha señalado: “….La doctrina entiende ese abandono como una intención de dar por conclusa la convivencia conyugal, otros como un incumplimiento de los deberes de cohabitación y de asistencia mutua, que el derecho sanciona precisamente con la exclusión hereditaria. Sea cual fuere la justificación doctrinal, queda claro que nuestra legislación reconoce que la exclusión del cónyuge supérstite separado de hecho, reposa en la culpabilidad de éste, aspecto que resuelve su vocación hereditaria, quedando, por lo tanto, a cargo de quien pretende hacer valer esa exclusión, la prueba de los hechos en que funda su pretensión...” (El subrayado nos corresponde)

Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2020AS/0081/2020Fuente oficial