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TSJReiteradora

AS/0081/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente señaló que en la Sentencia y el Auto de Vista, se determinó el pago de subsidio de frontera. Este aspecto atenta contra los intereses económicos de la institución, porque debe aplicarse la presunción que, el contrato de prestación de servicios sujeto a proyecto, ya tiene un presu...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 81

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente: 331/2019-S

Demandante: Maribel Álvarez Crespo

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 90 a 91, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM de Cobija), representado por sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Jorge Sánchez Iraizos, contra el Auto de Vista N° 92/2019 de 19 de junio, de fs. 84 a 86, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Maribel Álvarez Crespo contra el GAM Cobija; el Auto N° 154/2019 de 22 de agosto, que concedió el recurso (fs. 95 vta.); el Auto Supremo de 4 de septiembre de 2019 (fs. 109), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales a demanda de Maribel Álvarez Crespo, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija emitió la Sentencia N° 334 017 de 10 de agosto de 2017, de fs. 56 a 59, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 18 y vta., sin costas; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, demandado, cancele a favor de la actora, la suma de Bs.8.629.- (Ocho mil seiscientos veinte nueve 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización y subsidio de frontera.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fs. 70 a 71), que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 92/2019 de 19 de junio, de fs. 84 a 86, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de sus apoderados Alex Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi, formuló recurso de casación de fs. 90 a 91, acusando:

1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, "porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos" (sic). Agrega que dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, a las que se rigió el trabajo desarrollado por la actora.

2.- Acusó que el Tribunal de Apelación no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación para ambas partes del proceso, pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor de la parte actora, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado la demandante bajo las previsiones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas; por consiguiente, no se encuentra sometida a la Ley No 321 de 18 de diciembre de 2012. Agrega que, estas normas fueron vulneradas, tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada, conforme establece la SCP No 281/2013-L de 3 de mayo y la SC N° 0351/2003-R de 24 de marzo.

3.- Alegó que no corresponde el pago de indemnización, otorgado por el Juez de la causa y confirmado por el Tribunal de apelación, en razón a la concurrencia de un contrato individual que había vencido, tal y como se tiene admitido en la Sentencia de primera instancia, acusándola de ultra petita. Agrega, que el Tribunal de Apelación se limitó a señalar: "que lo obrado por el juez de primera instancia, es correcto por lo tanto no hay nada que modificar", lo que es atentatorio contra el GAM de Cobija.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Demandante
Maribel Álvarez Crespo
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0081/2020Fuente oficial