Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 081/2020
Sucre, 03 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 19/2020
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por los representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, cursante de fs. 105 a 106 vta., contra el Auto de Vista Nº 253/19 de 9 de octubre de 2019 de fs. 98 a 99, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social seguido por Carlos Fermín Salguero Montero contra el ente municipal recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 111, el Auto Nº 19/2020-A de 20 de enero, de fs. 119 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Carlos Fermín Salguero Montero, en su escrito de fs. 33 a 34 vta., refiere que, a partir de febrero de 2009, ingreso a trabajar al ente municipal de Cobija ocupando diferentes cargos hasta el 2016, habiendo sido despedido de manera intempestiva, pese de haber trabajado dentro los alcances de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, asimismo refiere que durante el tiempo que prestó sus servicios no le cancelaron los beneficios sociales como ser: el bono de frontera y vacaciones, además del pago por el desahucio.
El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, por Auto de 4 4 de enero de 2018, cursante a fs. 35 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 54 a 55 vta., procediéndose a constituir la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probados por las partes, Auto de 5 de febrero de 2018, cursante a fs. 56.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 240/018 de 7 de agosto de 2018, cursante de fs. 69 a 72, declarando PROBADA en parte la demanda social, en cuyo mérito ordena al municipio demandado, deberá cancelar lo que se aprueba conforme a la siguiente liquidación:
SUBSIDIO DE FRONTERA
2012……..12 meses salario……..……Bs. 3.500…..20% Bs. 8.400
2013……..12 meses salario…………..Bs. 3.500…..20% Bs. 8.400
2014………8 meses total salario Bs. 27.887..…….20% Bs. 5.777
2016………3 meses salario……………Bs. 4.700.….20% Bs. 2.820
TOTAL Bs. 25.197
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, cursante de fs. 76 y vta., y 81 y vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 253/19 de 9 de octubre de 2019, cursante de fs. 98 a 99, resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia, “…con la modificación que debe excluirse el monto del subsidio de frontera del año 2016, ósea, Bs. 2.820, quedando como monto definido Bs. 22.237…”.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, los representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por escrito de fs. 105 a 106 vta., interpusieron recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
3.1. Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado, que el Auto de Vista impugnado al señalar el indicado precepto constitucional, no ha interpretado de manera minuciosa las leyes, y refiere lo siguiente: “…puesto que los derechos y obligaciones de los trabajadores ediles están plasmados en otras leyes y Decretos Supremos (…) en representación del H. Alcalde Municipal de Cobija, pide se respete y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional…”, y pide la aplicación de las normas de administración pública como las Leyes 1178, art. 6 de la Ley 2027 y 2341 y demás normas a las que se rigió el actor, al prestar sus servicios estaba regido a un contrato administrativo de prestación de servicios y consultor en línea siendo coordinador, encargado (rango de jefe como profesional I y II) que lo excluye de la esfera de la Ley 321 los cuales no fueron valorados por el auto de vista impugnado.
3.2. Que, el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso, y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, no como en el presente caso solo respecto de la parte demandante, por ende no se estaría velando por los intereses económicos del Estado, al haber trabajado el actor bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Procedimiento Administrativo, no estando sometida a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.
Añade y señala que las normas citadas, han sido vulneradas en el presente caso tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de Alzada, conforme a la SCP 0358/2016-S2 de 18 de abril, agregando una parte de este fallo constitucional.
3.3. Acusó que el subsidio de frontera no corresponde, pues este ya fue percibido y se debe “…aplicar las presunciones que de un contrato de personal consultor en línea y de personal eventual, no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago en base a sus contratos individual cursante a fs. 48- 50…”, ordenándose de manera errónea un pago de subsidio de frontera de las gestiones 2012, 2013, 2014 pese a lo establecido en la Ley 2341, además es atentatorio a los intereses de la institución y va contra la estabilidad económica del municipio.
Finaliza señalando que el actor interpuso otra demanda social contra la parte recurrente, habiendo presentando las excepciones de litispendencia al haberse demandado los beneficios sociales del 2016 y solicita la acumulación de estos procesos.
En su petitorio, pide este Tribunal emita resolución: “…casando o modificando el Auto de Vista…”. La parte contraria, por escrito cursante a fs. 110 y vta., contesta en forma negativa.
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