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TSJReiteradora

AS/0081/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

Los recurrentes acusaron error sustancial cometido por el Tribunal de alzada al señalar que se incumplió con las tres identidades (sujeto, objeto y causa) para la procedencia de cosa juzgada, toda vez que para que ello ocurra, las acciones de reivindicación y mejor derecho propietario necesariamente...

Proceso
Mejor derecho propietario de bien inmueble.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 81/2021

Fecha: 01 de febrero de 2021

Expediente: CH-56-20-A.

Partes: Máximo, Martin, Sabina e Hilarión todos Huanaco Laca y Cecilia Laca Vda. de Huanaco c/ Paulina Huanaco Vda. de Muñoz.

Proceso: Mejor derecho propietario de bien inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 560 a 565 vta., interpuesto por Máximo, Martin e Hilarión todos Huanaco Laca y Cecilia Laca Vda. de Huanaco contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 211/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 539 a 543 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, seguido por los recurrentes contra Paulina Huanaco Vda. de Muñoz; el Auto de concesión de 23 de noviembre de 2020 a fs. 581, el Auto Supremo de Admisión N° 599/2020-RA de 30 de noviembre de fs. 589 a 590 vta., todo lo inherente, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Máximo, Martin, Sabina e Hilarión todos Huanaco Laca y Cecilia Laca Vda. de Huanaco, interpusieron proceso ordinario sobre mejor derecho propietario mediante memorial de fs. 65 a 70, subsanado a fs. 156, contra Paulina Huanaco Vda. de Muñoz, quien una vez citada respondió negativamente y opuso excepciones de cosa juzgada, litispendencia y caducidad; que mereció la emisión del Auto interlocutorio de 24 de abril de 2019, cursante de fs. 291 a 297, por el cual se RECHAZÓ las excepciones planteadas por la demandada argumentando que no cumple a cabalidad el art. 1319 del Código Civil con relación al objeto, causa e identidad; también originó la emisión de la Sentencia N° 28/2020 de 04 de marzo, cursante de fs. 452 a 458, por la que el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de Sucre, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario del inmueble ubicado en la zona Alto Tucsupaya de esta ciudad, marcado como lote D-10, con una superficie de 761,45 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 1011990061328 de 15 de mayo de 1997, y por consiguiente reconoció el mejor derecho propietario del indicado inmueble a favor de los demandantes, asimismo, dejó sin efecto legal la inscripción realizada por Paulina Huanaco Vda. de Muñoz del inmueble ubicado en la zona Alto Tucsupaya de esta ciudad, con una superficie de 500.00 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 1011990009826 de 23 de junio de 1999.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Paulina Huanaco Vda. de Muñoz mediante memorial cursante de fs. 492 a 497 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista S.C.C. II N° 211/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 539 a 543 vta., por el cual REVOCÓ totalmente el Auto de 24 de abril de 2019 de fs. 292 vta., a 293 y deliberando en el fondo declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada, consecuentemente dispuso el archivo de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Respecto del referido recurso y los efectos que conlleva la declaratoria de acogimiento de la excepción de cosa juzgada este Tribunal con base en el principio de congruencia que debe observar toda resolución judicial, se exime de efectuar pronunciamiento alguno respecto a los demás reclamos efectuados contra los Autos dictados por el A quo, referente a las excepciones de litispendencia y caducidad como sobre el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el caso de autos, por ser innecesario, y carecer los mismos de validez legal por los señalados efectos del acogimiento de la excepción de cosa juzgada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Máximo, Martin e Hilarión todos Huanaco Laca y Cecilia Laca Vda. de Huanaco, mediante memorial de fs. 560 a 565 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Acusaron error sustancial cometido por el Tribunal de alzada al señalar que se incumplió con las tres identidades (sujeto, objeto y causa) para la procedencia de cosa juzgada, toda vez que para que ello ocurra, las acciones de reivindicación y mejor derecho propietario necesariamente deben perseguir el mismo fin y objeto, aspecto que no concurre en el caso de Autos, máxime si se considera que el mejor derecho propietario persigue la declaración de que la parte demandante es la verdadera propietaria, por tanto esta acción de ninguna manera procura la restitución del bien a favor del propietario no poseedor, como ocurre en la acción de reivindicación.

2. Denunciaron que la interpretación del Ad quem de los art. 1453 y 1545 del Código Civil resulta errónea, toda vez que no se puede alegar, mucho menos sustentar que estas dos acciones resultan ser iguales y por ello persiguen un mismo fin, apreciación que hizo que el fallo de segunda instancia sea errado y basado en una situación insostenible, pues no tendría razón de ser que estas dos acciones se encuentren legisladas en artículos diferentes del Sustantivo Civil.

3. Señalaron que si bien es cierto que existe un proceso de entrega de inmueble y demanda reconvencional de usucapión llevada a cabo por los hijos y hermanos de los recurrentes en el que se agotaron las instancias de impugnación y en el que los actores no fueron parte, se tiene que en ese proceso no se resolvió ningún proceso de mejor derecho propietario impuesto por los demandantes.

De la respuesta al recurso de casación.

- Afirma que los demandantes ahora recurrentes acusan interpretación errónea e indebida aplicación de los arts. 1453 y 1545 del Código Civil., pretendiendo hacer ver que el Ad quem mal entendió las figuras jurídicas aludidas; sin embargo, no hacen referencia a los verdaderos antecedentes que dieron origen a los procesos en los que su persona fue victoriosa en todas sus instancias los cuales no fueron considerados por el A quo.

- Expuso que se debe tener presente que respecto a la excepción de cosa juzgada se cumplió con los requisitos establecidos que hacen a su procedencia; en cuanto a la identidad de las personas, el primer proceso de restitución de inmueble fue interpuesto por Juan, Sabina y Mery todos Huanaco Laca, posteriormente se apersonaron a la causa Cecilia Laca Vda. de Huanaco, Máximo, Hilarión, Amador y Martin Huanaco Laca, donde la actual demandada reconvino por usucapión decenal contra los actores; ahora bien la presente demanda es interpuesta por los demandados que perdieron dicho proceso, aspecto que refleja el primer requisito como es la identidad de personas. En cuanto al segundo requisito referido al objeto; en el primer proceso la pretensión de los demandantes fue la restitución del lote de terreno de 500 m2 concedido a Paulina Huanaco Vda. de Muñoz, a través de la usucapión, siendo que ahora con la presente acción los demandantes pretenden se les reconozca un derecho sobre el mismo bien (lote de terreno de 500 m2), siendo evidente la identidad del objeto; finalmente con relación a la causa en el primer proceso los demandantes solicitaron se les reconozca mejor derecho sobre el lote de terreno en cuestión y posterior restitución y en la presente demanda pretenden nuevamente se les reconozca mejor derecho sobre el mismo bien.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al mejor derecho propietario.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó a través del Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido del mismo vendedor, la norma concede el derecho al que registró con prioridad su título; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.

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Máxima

PRESUPUESTO ESENCIAL DEL MEJOR DERECHO PROPIETARIO/Radica en la identidad de la cosa; en el caso de que sobre un mismo bien existan dos dueños de dos distintos vendedores que tengan derecho sobre la misma cosa, se debe confrontar el derecho de éstos últimos con sus antecesores para verificar cuál de estos títulos (si aún es válido) tiene prioridad en su inscripción, de esta manera y en casos de sobreposición en virtud a dichos títulos se podrá otorgar mejor derecho de propiedad de forma total o parcial.

Datos del proceso

Demandante
Máximo, Martin, Sabina e Hilarión todos Huanaco Laca y Cecilia Laca Vda. de Huanaco
Demandado
Paulina Huanaco Vda. de Muñoz.
Proceso
Mejor derecho propietario de bien inmueble.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril

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