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AS/0081/2021

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / Presunciones

La parte recurrente refiere a que fueron despedidos intempestivamente, no cursa en antecedentes prueba alguna sobre este extremo; por el contrario, se acompañó prueba sobre los malos manejos y la apropiación indebida de dineros por parte de los actores el sabotaje que realizaron, quienes con estos a...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 81

Sucre, 18 de febrero de 2021

Expediente : 461/2020-S

Demandante : Rodolfo Ronal Villarroel Meneces y Beatriz Pérez

Demandado : EMPRESA RECICLADORA DE PLASTICOS

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 184 a 185, interpuesto por Enrique Serrano Quiroga, representante legal de la EMPRESA RECICLADORA DE PLASTICOS, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 175 a 181; dentro del proceso social seguido por Rodolfo Ronal Villarroel Meneces y Beatriz Pérez, contra la Empresa recurrente; el Auto de 29 de octubre de 2020, que concedió el recurso de fs. 189; el Auto de 23 de noviembre de 2020, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Rodolfo Ronal Villarroel Meneces y Beatriz Pérez y tramitado el proceso, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 23 de agosto de 2018, de fs. 144 a 151, declarando PROBADA la demanda de beneficios sociales de fs. 3 a 5, aclarada a fs. 8 y 18 ratificada de fs. 48 a 50; a cuyo mérito se conminó a Enrique Serrano Quiroga, representante legal de la EMPRESA RECICLADORA DE PLASTICOS, una vez que adquiera ejecutoria la presente resolución de fondo, cancele a tercero día la suma de Bs.46.139,2, (Cuarenta y seis mil ciento treinta y nueve 2/100 Bolivianos), a favor de los Sres. Rodolfo Ronal Villarroel Meneces y Beatriz Pérez (en forma respectiva acorde a la liquidación individualizada que incluye en su texto).

Auto de vista.

El recurso de apelación de fs. 154 a 158, interpuesto por el representante de la Empresa demandada, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 029/2020 de 06 de marzo de 2020, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada de 23 de agosto de 2018 de fs. 144ª 151, con la modificación únicamente en cuanto a la indemnización por accidente de trabajo concedido a favor de la actora Beatriz Pérez, manteniéndose incólume todo lo demás.

Ante la determinación del Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación en el fondo:

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO.

Indica la empresa recurrente que, no existió una adecuada valoración de preceptos normativos elementales; los demandantes no probaron con documento alguno el tiempo de servicios que prestaron en la empresa y el derecho a percibir la indemnización y desahucio por retiro ilegal o injustificado, menos la supuesta relación de dependencia con la empresa.

En cuanto al cálculo de la indemnización y el desahucio no se acompañaron las boletas o papeletas de pago de los últimos tres meses, incumpliéndose de esta manera el punto 2) del Auto de relación procesal y el art. 19 del a Ley General del Trabajo (LGT).

Tampoco se demostró o acreditó con documento alguno que el demandante hubiese prestado servicios continuos como trabajador permanente y regular, puesto que el contrato de trabajo y su existencia debe probarse a través de los medios legales de prueba, como establecen los arts. 5 y 6 de la LGT.

En lo que se refiere a que fueron despedidos intempestivamente, no cursa en antecedentes prueba alguna sobre este extremo; por el contrario, se acompañó prueba sobre los malos manejos y la apropiación indebida de dineros por parte de los actores el sabotaje que realizaron, quienes con estos actos incurrieron en las causales a) y g) del art. 16 de la LGT y su Decreto Reglamentario (DRLGT)

Estos aspectos no fueron considerados por la autoridad con relación a la improcedencia en el pago de beneficios sociales al tratarse de un contrato temporal o a plazo fijo, contratos que fueron rescindidos conforme al art. 17 de LGT, al haber incurrido los contratados en las causales a), e) y g) del art. 16 de la LGT, no habiendo lugar al pago del desahucio ni indemnización.

Solicitó la empresa recurrente aceptar el recurso planteado por haber existido interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, al incurrir en error de derecho y no aceptar o valorar la prueba presentada con las consecuencias legales emergentes, que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. Solicitando se deje sin efecto la liquidación onerosa o gravosa en perjuicio de sus intereses, conforme los arts. 270, 271 y 272 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables por disposición del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Petitorio.

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SANA CRÍTICA/El Juez tiene amplia libertad en la apreciación y valoración de la prueba tomando en cuenta los principios científicos que la forman, las circunstancias relevantes del pleito y conducta procesal de las partes, con la única excepción, en que no podrá admitir prueba por otro medio, cuando la ley exija la valoración de una prueba con un contenido material concreto.

Datos del proceso

Demandante
Rodolfo Ronal Villarroel Meneces y Beatriz Pérez
Demandado
EMPRESA RECICLADORA DE PLASTICOS
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3-j), 158 y 200 del Codigo Procesal del Trabajo.

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