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TSJ

AS/0081/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 081/2022-RA

Sucre, 15 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 167/2021

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 25 de junio de 2021 y el 10 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 740 a 748 vta. y 755 a 756, Rossana Raquel Durana Chávez y Nelly Chávez Vda. de Durana, como Carlos Néstor Meneses Campero impugnan el Auto de Vista 56 de 13 de mayo de 2021, de fs. 734 a 738, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de las primeras, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2020 de 18 de febrero (fs. 671 a 685), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró: a) Rossana Raquel Durana Chávez, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), imponiendo la pena tres años de reclusión, además de una multa de Bs.- 2.500 (Dos mil quinientos bolivianos 00/100) correspondiente a 500 días multa a razón de Bs.- 5 (Cinco bolivianos 00/100) por día multa; de igual manera el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, que se califica en la suma de Bs.- 5.000 (Cinco mil bolivianos 00/100), a ser cancelada conforme las reglas previstas por Ley de Ejecución Penal. b) Nelly Chávez Vda. de Durana, autora de la comisión del mismo delito, imponiendo la pena de dos años de reclusión a quien se le concede el perdón judicial en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, que calificadas en la suma de Bs.- 5.000 (Cinco mil bolivianos 00/100).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, las imputadas Rossana Raquel Durana Chávez y Nelly Chávez Vda. de Durana (fs. 688 a 702); y, Carlos Néstor Meneses Campero (fs. 755 a 756), respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 56/2021 de 13 de mayo, de fs. 731 a 738, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de las imputadas.

Las recurrentes, manifiestan que se vulneró el debido proceso por la omisión arbitraria de ausencia de control de la Sentencia respecto a la valoración de sus pruebas documentales presentadas, específicamente respecto a la prueba N° 11 que demuestra que se hizo depósitos bancarios a favor de Carlos Néstor Meneses Campero y que pese a ser judicializada en juicio oral, el Tribunal de Sentencia habría omitido tomar en cuenta, valorar y considerar dicha prueba; de igual manera, hacen hincapié que la Sentencia indica que no hubiesen presentado dicha prueba, vulnerando su derecho a ser oídas, escuchadas y a su derecho a la defensa. Asimismo, hacen conocer que pidieron al Tribunal de Alzada que verifique que los jueces al dictar la sentencia omitieron valorar y considerar las pruebas presentadas, a tiempo de enfatizar que, como consecuencia de esta omisión y control por parte del Tribunal de apelación, se incurrió en un acto de trascendencia constitucional, puesto que las coloca en total estado de indefensión, desigualdad, inseguridad, vulnerando los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE). Como resultado el Tribunal de apelación indicó que el Ministerio Público (MP) introdujo las pruebas mencionadas y que ya fueron valoradas de tal manera no resultaban esenciales ni relevantes para haber obtenido un resultado distinto; en ese sentido, hacen mención que dicho acto constituye en arbitrario, abusivo y fuera de toda lógica, ya que se hubiese valorado de manera subjetiva la prueba N° 11, ya que no sería la misma que ofrecieron. Asimismo, invocan la Sentencia Constitucional SC 166/2004; el art. 8 parágrafo I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

Alegan que en apelación plantearon el incumplimiento del art. 370 - 3) del CPP, porque la Sentencia no contempla día, lugar, mes, en que supuestamente ocurrieron los hechos, no establece si el engaño sucedió al momento de firmar el contrato del año 2009 o del contrato del 2010 y cuáles fueron las argucias utilizadas; empero, el Auto de Vista impugnado responde de forma evasiva y de manera genérica el agravio de falta de fundamentación, como tampoco hace conocer cuál es el nexo causal entre el engaño y el desprendimiento patrimonial.

Como tercer motivo señalan que en apelación se alegó el defecto de sentencia con relación al art. 370 – 1) del CPP; sin embargo, el Tribunal de Alzada no realizó un acto fundamentado en contradicción con el Auto Supremo Nº 056/2016, al no indicar el momento del ilícito, asimismo que hubo una relación contractual civil y que no se adecuaría a una conducta penal por el delito de estafa, toda vez que la culpa y dolo, emergen con posterioridad a la suscripción del contrato, indican que existiese un supuesto hecho inventado del año 2012, que incurriría en un error grave de concreción del hecho al tipo penal de estafa.

Refieren que en apelación alegaron el defecto del art. 370 – 11) del CPP, por cuanto el Tribunal determinó que existe contratos criminosos con base a hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, el Tribunal de Alzada, invocando el Auto Supremo 175/2006 de 15 de mayo, no cumplió con su rol de verificar que los jueces al dictar sentencia lo hicieron por un hecho inexistente.

III.2. Recurso del acusador particular.

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado, resulta lesivo a los derechos procesales y es violatorio de normas de derechos sustantivos y adjetivos, toda vez que no tomó en cuenta debidamente los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, como la aplicación insuficiente y errónea de las previsiones de los arts. 37, 38, 39, 40 del CP, debiendo incrementar el quantum de la pena, dictando un nuevo Auto de Vista conforme a los arts. 413 último párrafo y 414 del CPP, con el máximo de la pena de cinco años.

Asimismo, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 451 de 13/09/2007 como también el Auto Supremo Nº 16 de 27/02/2010.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la iinvocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rossana Raquel Durana Chávez y Nelly Chávez Vda. de Durana, como Carlos Néstor Meneses Campero
Proceso
Estafa
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