Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 81
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 647/2021-C
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Demandado: Anna María Morales Artega
Materia: Contencioso
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 78 a 81, interpuesto por Anna María Morales Artega, impugnando la Sentencia N° 616/2021 de 3 de septiembre de fs. 66 a 75, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso que sigue el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra la recurrente; el Auto N° 717/2021 de 3 de noviembre de 2021 de fs. 85, que concedió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 616/2021, declarando PROBADA en parte la demanda, ordenando:
1.- Que, la demandada Anna María Morales Artega, proceda a la entrega inmediata de la tienda N° 5, del Mercado Central de la ciudad de Sucre, al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
2.- Que, Anna María Morales Arteaga, cancele los alquileres devengados desde el mes de mayo de 2017 hasta la fecha de entrega de la tienda N° 5, teniendo como cuantía del alquiler mensual, la suma de Bs. 3.254,00, monto total que debe ser calculado en ejecución de Sentencia, instancia en la que las partes deberán presentar los descargos correspondientes.
3.- Se declaró improbada la demanda de daños y perjuicios deducida por el GAMS.
4.- Se declaró improbadas las excepciones, de falta de legitimación para obrar e ilegalidad del documento base de la demanda deducida por Anna María Morales Arteaga a Fs. 32-34 Vita. 5. Sin costas, conforme lo previsto por el art. 39 de la Ley 1178.
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Contra la referida Sentencia, la demandada Anna María Morales Artega, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:
Recurso de casación en la forma
La recurrente acusó la violación de los arts. 190, 192 inc. 2, 397-II y 424 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), alegando que ofreció como prueba de descargo la confesión provocada del Alcalde de Sucre de ese entonces, quien no se presentó a dicho acto procesal, ni justificó su inasistencia.
Alegó que no se aplicó las previsiones del DS N° 181; pues, se suscribió un Contrato Unilateral de Reconocimiento de Deuda y ocupación de Tienda N° 5, en la oficina jurídica de la abogada externa Ximena Torres y reconocida en la Notaría de Fe Publica, todos estos hechos no fueron valorados, ni fundamentados en la Sentencia impugnada, vulnerando el debido proceso por omisión de valoración de la prueba. Acusó que, dicho documento no ostenta la calidad de documento administrativo, negociación o concesión del GAMS, presupuesto imperativo para la aplicación y admisión de la demanda contenciosa; añadió que contrariamente existe una confesión judicial espontanea, respecto a que dicho documento tiene carácter civil, que impide que el Tribunal de primera instancia, conozca y/o tramite el conocimiento del caso motivo de Litis, viciando el proceso de nulidad, conforme previene el art. 122 de la CPE.
Petitorio
Concluyó señalando que corresponde aplicar lo previsto en el art. 254 inciso 7 del Código de Procedimiento Civil y disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o la nulidad de la Sentencia disponiendo la valoración de la indicada prueba.
Recurso de casacion en el fondo
1.- Violación de los arts. 115-II de la CPE, 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, violación del DS N° 25964 de 21 de octubre de 2000 y arts. 166-II, 169-IV, 32, 85 del DS N° 181
Acuso que el Auto de Vista recurrido, condenó al pago de alquiler y entrega del ambiente No.5, sobre la base de la minuta de adjudicación de fs. 6, los documentos insertos en las Escrituras Públicas Nos. 301/2004, 347/2005, de fs. 7 al 11, cuyo precio de alquiler, plazo y condiciones, no fueron invocados en el petitorio de la demanda, es más, estos documentos únicamente han sido aludidos en el romano II de la demanda y el documento “Reconocimiento Unilateral de Deuda y Ocupación de Tienda", en cuanto a precio alquiler, plazo, multas ha sido invocado en su petitorio, como base de la demanda conforme se advierte del romano III de la demanda, bajo el rotulo “demanda de entrega de un tienda y resarcimiento de daños”, entonces, constituye una arbitrariedad que los vocales recurridos después de admitir y reconocer, que ese documento de "reconocimiento unilateral de deuda, y , ocupación de tienda” no tienen ningún valor por cuanto ese documento se ha elaborado violando el Decreto Supremo N° 181, que indica ese documento civil unilateral, documento que, no es ni puede ser considerado un contrato administrativo, ni siquiera adhesión por cuanto no interviene ni firma la MAE o el Responsable de Contratación.
Acusó que esta determinación vulneró el principio de congruencia interna y externa prevista en el art. 115-II de la CPE y art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; por cuanto, resuelven el proceso en base de documentos que no fueron invocados en el petitorio y sobre la base de documentos que contienen un precio de alquiler, plazo y condiciones distintos al documento de reconocimiento unilateral de deuda; y sobre todo en base de contratos vencidos, que no son prorrogables, conforme se advierte del contenido de dichos contratos.
Alegó que, los documentos insertos en las Escrituras Públicas Nos. 301/2004, 347/2005, de fs. 7 al 11 y demás contratos ampliatorios, son ilegales, porque fueron elaborados en inobservancia del capítulo II del DS N° 25964 de 21 de octubre de 2000; y no cuentan con una publicación de convocatoria, consecuentemente, no podría efectuarse ningún incremento o reajuste en base a contratos ilegales, ni establecer la entrega de la tienda, como determinaron los vocales de instancia.
2.- Violación del art. 519, 520 del Código Civil (CC), art. 775 del CPC-1975
Alegó que, bajo ningún argumento o sustento legal se puede aceptar o utilizar los términos de documento unilateral de reconocimiento de deuda y ocupación de tienda; dado que, ese documento privado no ostenta la calidad de documento administrativo, negociación o concesión, que sea de obra del GAMS, presupuesto para la admisión de una demanda contenciosa, conforme prevé el art. 775 del CPC-1975, que en el caso, no existe; contrariamente, cursa una confesión judicial espontanea, cuando el GAMS basó su demanda en el plazo, monto de alquiler suscrito en un documento privado de carácter civil y reconocimiento de deuda y ocupación de tienda, con el valor probatorio previsto en el art. 404-II del CPC-1975 con los efectos del art. 408-num. 2, del citado Código Adjetivo.
Indicó que, en el caso hipotético de reconocer el citado documento, la vía para exigir la suma adeudada y la entrega del ambiente, es la vía civil, tomando en cuenta la Cláusula segunda del citado documento, en observancia a lo previsto en los arts. 519 y 520 del CC, y no así la vía contenciosa.
Petitorio
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