Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0081/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2022Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 81/2022

Sucre, 9 de marzo de 2022

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 612/2021

Demandante : Félix Taboada Saigua

Demandado         : Empresa Constructora Royal S.R.L.

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Rolando Nelzon Careaga Alurralde en representación de la Empresa Constructora Royal S.R.L. (fs. 225 a 226 vta.) y por Miguel Ángel Bautista Veliz, Chedo Pablo Moreno Condorcett y Herland Darwin Zarate Vedia en representación legal de Félix Taboada Saigua (fs. 228 a 229) contra el Auto de Vista N° 516/2021 de 2 de agosto (fs. 219 a 222 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el Auto N° 678/2021 de 11 de octubre (fs. 232) que concedió los recursos, el Auto Supremo N° 612/2021-A de 15 de octubre (fs. 237) que admitió los recursos y lo obrado en el proceso.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Félix Taboada Saigua contra la Empresa Constructora Royal S.R.L representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre emitió la Sentencia Nº 35/2020 de 30 de noviembre (fs. 91 a 94 vta.), declarando Probada en parte la demanda y disponiendo la cancelación a favor del demandante el importe correspondiente a beneficios sociales por concepto de desahucio, indemnización, incremento salarial, primas, vacaciones, reintegro de aguinaldo y bono de antigüedad, que ascienden a una suma total de Bs. 82.924,89.- (Ochenta y Dos Mil Novecientos Veinticuatro 89/100 Bolivianos), más la multa del 30% que establece el DS N° 28699.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación por los representantes del demandante Félix Taboada Saigua (fs. 96 a 98 vta.), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 516/2021 de 2 de agosto (fs. 219 a 222), Revocó parcialmente la Sentencia N° 35/2020, modificando el importe calculado a la suma de Bs. 85.557,28.-, más la multa dispuesta conforme el art. 9 del DS N° 28699, disponiendo además sancionar con la imposición de costas y costos en primera instancia a favor de la parte victoriosa.

Ante esta determinación, la empresa demandada y el demandante interpusieron recursos de casación, emitiendo el Tribunal de alzada el Auto N° 678/2021 de 11 de octubre de 2021 que concedió los recursos.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

II.1. Recurso de casación interpuesto por el demandado

Rolando Nelzon Careaga Alurralde, en representación de la Empresa Constructor Royal S.R.L, interpuso Recurso de Casación, denunciando:

1. Incorrecta motivación y fundamentación en la concesión del Bono de Antigüedad, ya que se considera a la Empresa demandada como empresa productiva y se otorga la razón al recurrente careciendo de fundamentos jurídicos que sustenten este extremo, lo que resulta atentatorio a sus intereses.

2. En la determinación de primas correspondientes a la gestión 2019, el Tribunal Ad quem únicamente manifiesta que la documental presentada no se constituye en Balance Legal, cuando en los hechos se presentó la documentación requerida, señalando la Sentencia que la documental que cursa de fs. 52 a 70 reporta pérdidas, por lo que debe considerarse el principio de primacía de la realidad, que evidencia la incorrecta interpretación del Tribunal Ad quem.

3. El Tribunal Ad quem, realiza una incorrecta interpretación del art. 223.II. del CPC, ya que la Sentencia declaró probada en parte la demanda y no probada en su integridad, razón por la que la Juez A quo no estableció costas y costos, pues no todas las pretensiones de la demandante fueron probadas, por lo que el Tribunal de alzada realiza una incorrecta fundamentación y motivación al establecer las costas procesales.

Petitorio.

Solicita que se case el Auto de Vista N° 516/2021 de 2 de agosto, en mérito a la verdad material y al principio de primacía de la realidad.

II.2. Recurso de casación interpuesto por el demandante.

Mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2021, Miguel Ángel Bautista Veliz y otros, en representación de Félix Taboada Saigua interpusieron Recurso de Casación en el Fondo, exponiendo los siguientes agravios:

1. El Auto de Vista vulnera el art. 265. II. del Código Procesal Civil (CPC) pues suprime ilegal e indebidamente, el pago de primas correspondientes a las gestiones 2017, 2018 y 2019 que fueron otorgadas en Sentencia y que no fueron apeladas, toda vez que en apelación se reclamó únicamente el pago de las primas anuales de las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2019, por lo que al haberse acogido favorablemente el agravio de apelación, debió ratificarse lo dispuesto en Sentencia para las gestiones 2017 y 2018, determinando el importe a pagar por la gestión 2019, incurriendo el Tribunal Ad quem en incongruencia interna y externa al omitir consignar la primas de estas gestiones.

2. El Auto de Vista no ha observado ni aplicado los arts. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), 1 del Decreto Ley de 9 de noviembre de 1940, 11 del DS N° 1592 y 2 del DS N° 110, para determinar el nuevo Sueldo Promedio Indemnizable, pues al haberse elevado la base de cálculo del Bono de Antigüedad a tres salarios mínimos nacionales, debió recalcularse su importe incorporando el monto correcto de Bono de Antigüedad, para que sobre este puedan calcularse los derechos y beneficios sociales demandados sobre ese nuevo Sueldo Promedio Legal Indemnizable.

Petitorio.

Solicita se CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo se disponga: 1) El pago de la prima anual de utilidades de las gestiones 2017, 2018 y 2019; y 2) Se efectúe el cálculo correcto del Salario promedio Indemnizable, incorporando el importe correcto del Bono de Antigüedad, y se calcule sobre esta base todos los derechos y beneficios sociales.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

En ese marco, revisados los recursos de casación, se advierte que tanto la empresa demandada como el demandante interpusieron recurso de casación en el fondo, pues no se denuncian situaciones que hagan a la forma del proceso o fallo impugnado, sino se cuestiona el pronunciamiento e interpretación normativa efectuada por el Tribunal de Alzada en la determinación de beneficios sociales, por lo que se procederá a resolver conforme la norma dispone.

III.1. Del recurso de casación interpuesto por la empresa Royal S.R.L.

a) Sobre la base de cálculo del Bono de antigüedad.

El bono de antigüedad es aquel porcentaje de “remuneración adicional que el trabajador percibe de manera proporcional a sus años de servicio en la empresa, como compensación inmediata y directa a la experiencia adquirida y

al desgaste absoluto de su energía laboral”.

La escala porcentual determinada por el DS Nº 21060 y reglamentada por el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, en su art. 13, dispone: “Para los trabajadores de los sectores Público y Privado la escala del Bono de Antigüedad a que se refiere el Art. 60 del decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual.”

Más adelante, el art. único del DS Nº 23113 de 10 de abril de 1992, amplió la base de cálculo para el pago del bono de antigüedad, en los siguientes términos: “Ampliase la base del cálculo del Bono de Antigüedad, establecido por el Art. 13 del decreto supremo 21137 de 3 de noviembre de 1985 a dos salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre la materia” (las negrillas son añadidas); y posteriormente el DS Nº 23474, de 20 de abril de 1993, regulando una vez mas la base de cálculo del bono de antigüedad, dispuso: “Amplíese la base de cálculo del Bono de Antigüedad, establecida por el decreto supremo 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos estipulados en convenios de partes sobre esta materia”.

En virtud a que estas disposiciones legales prevén la aplicación de una base de cálculo diferenciada para empresas “productivas”, se hace necesario definir con precisión cuáles son las características propias que hacen que una empresa adquiera tal calidad, por lo que acudiendo al entendimiento plasmado en sendos Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde señalar que estas se diferencian por tener como objeto la producción de un bien, mercadería o producto físico, resultando una empresa productiva (llámese fábrica, industria, manufacturera, etc.) aquella involucrada en el proceso de creación y/o transformación de bienes materiales para la obtención de un bien o producto terminado, entendiendo en consecuencia, que las empresas no productivas, serían las entidades o comercios prestadores de servicios intangibles de cualquier naturaleza, con o sin fines de lucro.

Bajo esta definición, el Tribunal Ad quem, calificó a la empresa Constructora Royal SRL como productiva en el Auto de Vista, aspecto que es controvertido por la empresa recurrente ante esta instancia, quien señala que se otorga la razón al trabajador sin exponer los fundamentos jurídicos que sustentan esta determinación que resulta contraria a sus intereses.

Revisado el tenor del Auto de Vista impugnado, se tiene que, resolviendo el primer agravio desarrollado en apelación, referido a la determinación del bono de antigüedad, realizando una cita de las normas glosadas precedentemente y la interpretación emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que bajo este entendimiento corresponde adecuar la situación patronal, en función de la actividad laboral en la cual se desarrolló el demandado, calificando la misma como productiva, por involucrar el giro de la Empresa a la Construcción, proceso que comprendería a la transformación de bienes materiales.

Estos argumentos, en los que el Tribunal Ad quem funda su determinación de otorgar la razón al demandante recurrente, describen a cabalidad la normativa jurídica que regula este beneficio, desde el DS N° 21060 hasta el DS N° 23474, así como también hacen alusión a la interpretación realizada por este Tribunal Supremo de Justicia, en sendos Autos Supremos, a efecto de establecer las características que hacen a una empresa productiva, bajo cuyo alcance y aplicación, el Auto de Vista determina que la Empresa Constructora Royal SRL, es una empresa productiva, por realizar en el ejercicio de su actividad la transformación de bienes materiales, en este caso refiriéndose a los insumos utilizados en el rubro de la construcción, con el fin de obtener una obra o construcción civil como resultado.

En este sentido, no se advierte que exista una exposición de incorrectos fundamentos jurídicos en el Auto de Vista, como denuncia la empresa recurrente, quien pretende revertir esta determinación argumentando únicamente que estos fundamentos resultan atentatorios a sus intereses, sin considerar que los mismos resultan concordantes con la jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, omitiendo además el recurrente exponer los fundamentos por los cuales considera que la empresa empleadora debió ser calificada como “no productiva”, razón por la cual no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto, deviniendo en este punto el recurso de casación en infundado.

Mostrando 47 de 93 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Félix Taboada Saigua
Demandado
Empresa Constructora Royal S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2022AS/0081/2022Fuente oficial