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TSJReiteradora

AS/0081/2023

Tribunal Supremo de Justicia
26 de enero de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento

La parte recurrente acusa error en la interpretación del art. 90 del Código Procesal Civil, ya que el horario regular de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba es de 8:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30, no existiendo disposición alguna que haya cambiado este horario regular ...

Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 81/2023

Fecha: 26 de enero de 2023

Expediente: CB-2-23-S.

Partes: Grupo Empresarial Contreras & Álvarez S.R.L. c/ Club Social Cochabamba.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 329 a 331 vta., interpuesto por el Grupo Empresarial Contreras & Álvarez S.R.L., representado por Carlos Omar Contreras Romero y Dennys Franz Bazoalto Romero, contra el Auto de Vista N° 84/2022 de 30 de septiembre, que sale de fs. 318 a 319 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por la entidad recurrente contra el Club Social Cochabamba, el Auto de concesión de 08 de noviembre de 2022 visible a fs. 337, el Auto Supremo de admisión Nº 27/2023, de 10 de enero que sale de fs. 345 a 346 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Grupo Empresarial Contreras & Álvarez S.R.L., representado por Carlos Omar Contreras Romero y Dennys Franz Bazoalto Romero por memorial de fs. 5 a 9 vta., subsanado a fs. 109 y a fs.120 y vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra el Club Social Cochabamba, entidad que una vez citada, según escrito de fs. 185 a 196 vta., contestó negativamente a la demanda y opuso excepción previa de falta de legitimación activa y pasiva; excepción que fue rechazada en audiencia preliminar visto a fs. 252, siendo apelada en efecto diferido por el demandante; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 08 de septiembre de 2021, corriente de fs. 260 a 264, en la que la Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Grupo Empresarial Contreras & Álvarez S.R.L., mediante memorial cursante de fs. 276 a 281, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 84/2022 de 30 de septiembre, que sale de fs. 318 a 319 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, consecuentemente ejecutoriada la Sentencia, con costas y costos, con los argumentos siguientes:

Transcribió el contenido de los arts. 257.I, 226.V, 89.I y 90.III del Código Procesal Civil, para expresar que la parte demandante fue notificada con el Auto de complementación y enmienda a la Sentencia en fecha 15 de septiembre de 2021, quien tenía el plazo para presentar su recurso de apelación hasta el 29 de septiembre de 2021. De acuerdo con los certificados de envío y recepción del Buzón Judicial, el recurrente presentó su recurso el 29 de septiembre de 2021 a horas 18:27;06. Fuera del plazo establecido por el art. 90.III del Código Procesal Civil, cuando el horario de atención en los juzgados es hasta las 16:00 de cada jornada laboral. Para justificar su postura hizo descripción del contenido del Auto Supremo Nº 138/2022-RI de 08 de marzo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Grupo Empresarial Contreras & Álvarez S.R.L., según escrito de fs. 329 a 331 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación en la forma, interpuesto por el Grupo Empresarial Contreras & Álvarez S.R.L., se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Error en la interpretación del art. 90 del Código Procesal Civil, ya que el horario regular de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba es de 8:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30, no existiendo disposición alguna que haya cambiado este horario regular de “08:00 AM a 04:00 PM” (sic), siendo una determinación extraordinaria la aplicación del horario continuo como emergencia de la Pandemia por el COVID-19.

De acuerdo a la Circular N° 001/2020 de 16 de marzo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció la jornada extraordinaria de 08:00 a 16:00 y mediante Acuerdo de Sala Plena N° 07/2020 del mismo Tribunal se otorgó facultades a los Tribunales Departamentales de Justicia para fijar los horarios de funcionamiento según la categoría de riesgo, y en el presente caso, no se ha otorgado la calidad de horario regular al horario continuo.

Conforme a lo señalado, el horario regular de funcionamiento continua siendo hasta las 18:30; sin embargo, al estar cerrado el Tribunal Departamental de Justicia, se habilita la presentación de escritos mediante Buzón Judicial, en concordancia con el art. 10 del Acuerdo de Sala Plena N° 12/2020 “Modificaciones al Reglamento del Buzón Judicial (Mercurio)”, motivo por el cual, la presentación del memorial de apelación a horas 18:27:06 el día 29 de septiembre de 2021, se encontraba en horario regular.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista, disponiendo se resuelva el fondo del recurso de apelación.

De la respuesta al recurso de casación.

El horario de funcionamiento de los juzgados y Tribunales es de 8 horas¸ toda actuación que sobrepase a ese horario debe contar con la habilitación de días y horas extraordinarias. Además, se debe considerar que los recurrentes tienen domicilio procesal en Cercado, en su ratio y extensión territorial. Todo litigante conoce que el horario de atención de los Tribunales es de 08:00 a 16:00.

Por lo expuesto, solicita que el recurso sea declarado inadmisible o infundado con la imposición de costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

III.1 De los plazos procesales.

El Auto Supremo de Admisión Nº 631/2019-RI de 01 de julio, respecto a los plazos procesales expresó que: “El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ´I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda`.

De la letra y esencia de la norma, se establece que la norma procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código”.

III.2 Del funcionamiento del Buzón Judicial.

Sobre el funcionamiento y recepción de escritos dentro del horario de atención judicial, esta Sala ha pronunciado el Auto Supremo: 478/2021, 26 de mayo de 2021, en él se expresó lo siguiente: El reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal. Asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema informático es: 1. Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio. 2. Permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3. Utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.

Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas: “DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

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PLAZOS PROCESALES/ El inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los quince días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional.

Datos del proceso

Demandante
Grupo Empresarial Contreras & Álvarez S.R.L.
Demandado
Club Social Cochabamba
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo de Admisión Nº 631/2019-RI de 01 de julio, Artículo 90 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia26 de enero de 2023AS/0081/2023Fuente oficial