Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 81
Sucre, 2 de mayo de 2023
Expediente: 44/2023-C
Proceso: Contencioso
Demandante: Sociedad Proyecto de Ingeniería Civil y Obras “Cahuana y
Gonzáles SRL”
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Potosí
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación en la forma de fs. 400 a 401 y de fs. 405 a 413, interpuesto por la Sociedad Proyecto de Ingeniería Civil y Obras “Cahuana y González SRL”, representada por Julieta Lourdes Gonzales Nina; y por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, representado por Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, respectivamente, contra la Sentencia Nº 05/2022 de 30 de agosto, de fs. 388 a 394, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso Contencioso de Nulidad de Resolución Contractual, sustentado entre los recurrentes; el Auto de 20 de enero de 2023 de fs. 417 vta., que concedió ambos recursos; el Auto de 1 de febrero de 2023 de fs. 424, que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia Nº 05/2022 de 30 de agosto que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por Julieta Lourdes González Nina, en su condición de representante de la Sociedad Proyecto de Ingeniería Civil y Obras Cahuana y Gonzáles SRL “PROINGECO C&G SRL”, manteniendo subsistente la Resolución de Contrato Administrativo GADP-EXC N° 02/2018, efectivizada mediante Nota DGADP N° 2134 de 20 de noviembre de 2019.
II.- FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de Casación de la Empresa PROINGECO C&G SRL.
Acusa la infracción del art. 4, 213 y 218 del Código Procesal Civil CPC-2013; art. 190, 192 y 397 del Código de Procedimiento Civil CPC-1955 abrogado; y art. 115-II de la Constitución Política del Estado CPE, el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación.
A continuación, transcribe los artículos señalados y refiere a las SCP Nos. 0871/2010-R de 10 de agosto y 1326/2010-R de 20 de septiembre, referidas al debido proceso y a la motivación de las resoluciones.
Alegó que, la Sentencia N° 05/2022 no contiene una motivación apropiada y específica sobre la valoración que se le dio a cada uno de los medios de prueba que fueron introducidos al proceso, evidenciando una ausencia de una adecuada fundamentación y motivación en la resolución, en consecuencia, el Tribunal de primera instancia, infringió los arts. 4 del CPC-2013 arts. 190, 192 y 397 del CPC-1975 y art. 115 II de la CPE.
Así la Sentencia en el acápite titulado “IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO”, primero justificó su competencia para conocer la demanda principal, luego hizo un análisis del contrato administrativo GADP-EXC N° 02/2018, a la nota DGADP N° 1871 de 24 de septiembre de 2019, a la nota PROINGECO CPACHS-020/19, la nota DGADP N 2134 de 20 de noviembre de 2019, los informes UIV 1191/2019, SDJ N° 1127/2019, el Decreto Departamental 402/2019 de 20 de noviembre, siendo éstas las única pruebas que fueron consideradas, dejando de lado las demás pruebas que fueron presentadas como las:
1. Nota del 26 de enero de 2019 cursante a fojas 11.
2. Nota de fecha 26 de enero de 2019 cursante a fojas 12.
3. Fotografías que cursan de fojas 39 al 43.
4. Informe del 28 de febrero de 2020 que cursa de fojas 71 al 25.
5. Informe legal 1127/2019 que cursa de fojas 141 al 173.
Entre otras pruebas más que cursan en el expediente; sin embargo, estas pruebas ameritaban un análisis integral junto a las demás pruebas para determinar una interrelación entre ellas y así comprender que los argumentos esgrimidos por la parte demandante tenían el asidero factico y jurídico necesario, sin embargo, la omisión de la valoración de estas pruebas vulneran el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación; como ejemplo, la autoridad jurisdiccional indicó que se demostró que el avance de obra no alcanzó ni al 2%, pero contradictoriamente la prueba que cursa a fojas 11 indica un avance del 3,5%, esta contradicción se hubiera evitado si el juzgador hubiera valorado todas y cada una de las pruebas introducidas a juicio, empero no se cumplió con esa obligación, omisión que implicó la vulneración de los artículos acusados.
Petitorio.
Solicitó anule la Sentencia recurrida y que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dicte nueva Sentencia.
Contestación al recurso.
Verificado el memorial de recurso de casación en la forma planteado por el demandante, únicamente hace un punteo y una copia de jurisprudencia no vinculante en el presente caso, asimismo no explica de manera coherente porque las pruebas que considera omitidas habría cambiado la decisión de los magistrados y no cumple con lo previsto en el art 274-1 y 2 del CPC Ley N° 439, no menciona las fojas en las cuales se encuentra la Sentencia recurrida en casación y no explica de qué manera se vulneró el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación o congruencia, por lo que no puede ser considerado.
Recurso de casación de la Gobernación Autónoma del Departamento de Potosí.
Acusó que se infringió, violó e inaplico el art. 213-II-4 del CPC-2013, toda vez que la resolución final debe contener en su parte resolutiva, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y contestación.
El proceso se calificó como ordinario de hecho, estableciendo puntos de probanza para que acredite el actor y de forma negativa para que desvirtúe la entidad demandada; sin embargo, de la revisión de la sentencia recurrida, se llegó a establecer que se conculca el principio de congruencia, porque no se pronunció sobre la totalidad de la pretensión como lo negado por el Gobierno Autónomo del Departamento de Potosí GAD de Potosí, esta determinación incongruente afectó a los intereses de la institución demandada.
La sentencia pronunciada dispone declarar IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por "PROINGECO C&C S.R.L", sería incongruente; toda vez que, de acuerdo a la revisión del memorial de respuesta cursante a fs. 174 a 179 Vta., se solicitó se declare improbada la demanda interpuesta y se ordene a la Empresa PROINGECO C&C S.R.L., la cancelación de multas y sanciones la suma de Bs.1.197.598,79 (Un millón ciento noventa y siete mil, quinientos noventa y ocho 79/100 Bolivianos), en favor del GAD de Potosí, sobre esta pretensión la Sentencia no se pronunció expresamente; por ende, dicha resolución tiene incongruencia externa.
Argumentó, que esta omisión generó un daño económico al Estado Boliviano, por qué le priva el derecho de recuperar los daños y perjuicios que ha ocasionado a la población potosina concerniente en las multas y sanciones que debe cumplir la empresa demandante, ante el incumplimiento de la obligación pactada con el Estado.
Asimismo, señaló que, en el momento procesal oportuno, en previsión de los Arts. 196, 221, 239, y 281 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 226 del Código Procesal Civil, se solicitó mediante memorial corriente a Fs. 397-397 Vta., complementación a la sentencia, sobre la cancelación de multas y sanciones en la suma de Bs. 1.197.598,79 (Un Millón Ciento Noventa y Siete Mil, Quinientos Noventa y Ocho 79/100 Bolivianos), en favor del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; sin embargo, mediante el Auto interlocutorio de 27 de septiembre de 2022, cursante a fs. 399-399 vta., sin fundamento ni motivación alguna, resolvió no complementar el fallo emitido, siendo inatendible lo solicitado por la entidad demandada quedando firme e incólume la Sentencia Nro. 05/2022, de 30 de agosto de 2022.
Que, esta aseveración carente de sustento legal, no advierte que todos los sujetos procesales tienen el derecho a una defensa amplía y sin restricción garantizado por la CPE en su art. 115 parág. II, concluyendo que, el GAD de Potosí, debía haber interpuesto la demanda reconvencional, y sostiene que, la contestación tiene la finalidad de negar o desvirtuar la demanda, consiguientemente, indican que debería plantearse demanda reconvencional; cuando de la revisión de los fundamentos de la contestación formulados en su oportunidad se advierte que, primero, se responde negativa y contradictoriamente a la demanda se pide se declare improbada la demanda; segundo, se plantea como medio de defensa y de forma expresa, que la empresa demandante, cumpla con las multas y sanciones en las que ha incurrido, determinando un monto económico con prueba fehaciente que más adelante se indicará, sustentando esta pretensión con abundante documentación que cursa de fs. 115 a 173, desconociendo lo previsto por el art. 346 – 1) y 3) del CPC-1975.
Afirmó que, de acuerdo a la revisión del auto de relación procesal de fecha 28 de octubre de 2022, cursante a fs. 196 del expediente, se infiere que, se señala como un punto de hecho a probar por la entidad demandada: "Acreditar la inexistencia de nulidad, por consiguiente, correcto el procedimiento de resolución de contrato."
Bajo este punto de hecho a probar el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, demostró que, el procedimiento de resolución de contrato fue el correcto y enmarcado a la normativa legal vigente, y como consecuencia de ello, ante incumplimiento de la obligación por parte de la empresa, está sujeta a multas y sanciones por incumplimiento al contrato, y por ende el Tribunal constituido en la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, tenía la obligación de pronunciarse, al no cumplir con esta obligación, genera un grave daño económico al Estado.
Afirmó que la Sentencia recurrida, genera inseguridad jurídica; toda vez que dispone decisiones alejadas de los medios de prueba que fueron producidas en el trámite.
Señaló que según el art. 1-17 del CPC, respecto del Principio de Probidad, exige qué, en la actuación de las autoridades judiciales, partes, representantes, auxiliares de la jurisdicción y terceros que intervienen en el proceso, deben conducirse en los actos procesales con buena fe, lealtad y veracidad; esta buena fe, lealtad y veracidad, debe estar constreñido también a momento de emitir una resolución justa, legal y fundamentada acorde a la prueba propuesta y producida, responder cuales son los argumentos para disponer algo y cuáles son los fundamentos para disponer lo contrario.
A su vez, el Principio de Verdad Material, también desarrollado en el Código Procesal Civil, en su art. 1-16, norma que, la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; de esta disposición legal el Administrador de Justicia deberá sustentar su decisión observando la realidad, acorde a los hechos que se advierten.
A continuación, refiere al Principio de Igualdad de las partes ante el Juez, en el entendido de que, durante la sustanciación del proceso este tiene la obligación de asegurar que las partes estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre los sujetos procesales.
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