Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0081/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 081/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 134/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2023, a fs. 1523-1526, el Ministerio Público, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70/23 de 13 de noviembre de 2023, a fs. 1433-1448, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que sigue contra Paul Rolando Acuña Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2017 de 3 de marzo, a fs. 695-716, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Paúl Rolando Acuña Álvarez, culpable de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 153 y 154 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas en favor del Estado.

II.2. Impugnaciones.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, a fs. 857-910, resuelto por Auto de Vista N° 6/2021 de 12 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró parcialmente procedente el recurso, anulando parcialmente la Sentencia respecto a la condena emitida por el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, disponiendo en consecuencia la realización de un juicio de reenvío únicamente por el mencionado delito, por un Tribunal diferente.

Más adelante, el imputado formuló recurso de casación, motivando la emisión del Auto Supremo 399/2022-RRC de 9 de mayo, que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 6/2021 de 12 de abril, ordenando la emisión de una nueva Resolución acorde con los razonamientos fijados en el citado Auto Supremo.

En ese margen la Sala Penal Segunda de Potosí emitió el Auto de Vista 70/23 de 13 de noviembre de 2023, declarando parcialmente el recurso “con cargo ‘al…Octavo motivo…’insuficiente fundamentación de la sentencia defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.-’” (sic), anulando totalmente la Sentencia de grado, disponiendo la realización de juicio de reenvío por un tribunal diferente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público considera que la decisión de nulidad de la sentencia así de la disposición de juicio de reenvío de parte del Tribunal de alzada, afecta el debido proceso, la seguridad jurídica y el ‘principio de tutela judicial efectiva’. Transcribiendo un pasaje de la Sentencia Constitucional ‘0582/2005-R’, alega que el Auto de Vista impugnado es manifiestamente carente de fundamentación, en el entendido que los de alzada “no han fundamentado debidamente el porqué es necesario la realización de un nuevo juicio, simplemente se limitan a referir que se ha advertido un defecto de sentencia insubsanable, sin explicar y fundamentar a qué defectos insubsanables se refieren, mucho menos se han referido de forma fundamentada porque no es posible aplicar directamente el art. 413 del CPP en su última parte...tampoco se fundamenta la imposibilidad de reparar directamente esa situación defectuosa, incongruente o incompleta de la sentencia” (sic).

Considera que la postura de la Sala Penal Segunda denota una actitud evasiva de responsabilidad hacia con el apelante, pues sus miembros “no subsumieron su conducta al delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes” (sic), toda vez que pasó por alto analizar los alcances y la observancia del principio de tipicidad, ante el indebido encuadramiento de la conducta del imputado a la descripción típica del art. 153 del CP, lo que hace que el Auto de Vista impugnado se trate de una resolución arbitraria y por ende ilegal.

Al cierre, la representación del Ministerio Público, impetra la admisión de su recurso, para luego en el fondo, ‘otorgando tutela judicial efectiva’ se case el Auto de Vista 70/2023, determinando la confirmatoria de la Sentencia, “pues no existe en [ella] defectuosa valoración de la prueba, ni imprecisión del hecho juzgado, ni falta de fundamentación jurídica, mucho menos defectos del procedimiento, habiendo sido demostrada la autoría en la comisión de los delitos por el acusado” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Paúl Rolando Acuña Álvarez
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0081/2024-RAFuente oficial