Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0081/2025

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 81/2025

Sucre, 20 de marzo de 2025

Expediente : 870/2024

Demandante : Gisela Orellana Céspedes

Demandado : Empresa Industrias Maluci

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 152 a 153 vta., interpuesto por Cidar Gregory Clavijo Forest, propietario de la empresa Industrias Maluci, contra el Auto de Vista N° 076/2024 de 8 de mayo, de fs. 136 a 143, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Gisela Orellana Céspedes, contra el recurrente; la contestación de fs. 157 a 158 vta.; el Auto de 16 de agosto de 2024, de fs. 160, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 870/2024-A de 16 de octubre, de fs. 168 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Gisela Orellana Céspedes, contra la empresa Industrias Maluci, la Juez Primero Mixto de Sentencia, de Trabajo y Seguridad Social de Sacaba, emitió la Sentencia N° 22 de 28 de abril de 2023, de fs. 108 a 111, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la empresa demandada, pague a favor de la demandante, la suma de Bs.11.842,40.- (Once mil ochocientos cuarenta y dos 40/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, vacación, sueldos devengados y reintegro de salarios, de dos periodos laborales, conforme a la liquidación inserta en dicho fallo; más la actualización y multa de 30% prevista por la Resolución Ministerial (RM) N° 447 de 8 de julio de 2009.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa Industrias Maluci, interpuso recurso de apelación de fs. 115 a 119 vta.; a su turno, la actora formuló recurso de apelación de fs. 122 a 127, ambos fueron resueltos por el Auto de Vista N° 076/2024 de 8 de mayo, de fs. 136 a 143, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que REVOCÓ en parte la Sentencia emitida, determinando el pago de prima anual; disponiendo en consecuencia que, la empresa demandada, pague a favor de la demandante, la suma de Bs.15.239,63.- (Quince mil doscientos treinta y nueve 63/100 Bolivianos), conforme la liquidación inserta en su texto; más la actualización y multa de 30% prevista por la RM N° 447 de 8 de julio de 2009. Sin costas.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, Cidar Gregory Clavijo Forest, propietario de la empresa Industrias Maluci, formuló recurso de casación de fs. 152 a 153 vta., exponiendo los siguientes argumentos:

1. Señaló que, se reconoció el pago de primas de la gestión 2021, sin considerar que en dicha gestión, continuaban las restricciones por la pandemia Covid 19, que si bien se presentó un balance que establece utilidades, el monto de utilidades debió prorratearse entre la totalidad de trabajadores, no así, otorgar un salario íntegro como prima anual.

2. Refirió que, el Tribunal de Alzada no valoro de manera integral las pruebas de fs. 44 a 48 y de fs. 55 a 56, que acreditan el inicio de la relación laboral de la primera y segunda etapa de trabajo, es decir el 1 de abril de 2015 y 11 de mayo de 2020, no así, las fechas consignadas por los de instancia de 2 de enero de 2015 y de 6 de febrero de 2020, que carecen de sustento; añadió que, además el Juez y el Tribunal de apelación, a fin de tener mayores elementos de prueba, debieron aplicar el art. 152 del Código Procesal del Trabajo (CPT); de igual manera, si bien rige la inversión de la carga de la prueba, la demandante puede ofrecer prueba que estime convenientes, conforme prevén los art. 66 y 150 del CPT.

3. Afirmó que, se emitió una Sentencia y Auto de Vista, sin la debida motivación y fundamentación, incumpliendo con el derecho al debido proceso, al no pronunciarse sobre todos los argumentos contenidos en la apelación.

Con esos argumentos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, respecto al pago de primas de las gestiones 2015 y 2021, y se tome en cuenta las fechas correctas de inicio de la relación laboral en ambas etapas.

IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 30 de julio de 2024, de fs. 155; por memorial de fs. 157 a 158 vta., la actora Gisela Orellana Céspedes, a través de su apoderado, contestó negativamente al recurso, señalando que, no existe normativa que impida el pago de prima anual, durante la pandemia; que se verificó correctamente el inicio de la relación laboral en ambas etapas, no preciso el recurrente, como a su entender se hubiese demostrado otras fechas de inicio de la relación laboral; con estos argumentos, solicitó se declare infundado el recurso de casación presentado por Cidar Gregory Clavijo Forest.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

Entre estos principios, el de protección, se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

En tal dirección, por el principio de protección enunciado, que condensa uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo, abarca en sus subreglas la favorabilidad o in dubio pro operario, el que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral exista incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gisela Orellana Céspedes
Demandado
Empresa Industrias Maluci
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2025AS/0081/2025Fuente oficial