Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 82 Sucre, 21 de febrero de 2003.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Compulsa.
PARTES : Víctor Kattan S. por Empresa Kattan & Cía Ltda. c/ Sala Civil Primera
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 19-20 deducido por Víctor Kattan S., en representación de la Empresa Kattan & Cía Ltda., en contra del auto denegatorio de concesión del recurso de casación de fs. 14 del testimonio adjunto, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro de la medida preparatoria sobre declaratoria judicial de mora seguido por la empresa recurrente contra la Corporación Minera de Bolivia, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que según se infiere del auto de vista de fecha 29 de noviembre de 2002 corriente en fs. 1 vlta., del cuaderno fotocopiado, el Juez Décimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció el auto N° 675/2001 en fecha 31 de octubre de 2001 que no se ha insertado en obrados, mediante el cual constituye en mora a la parte demandada Compañía Minera de Bolivia, y rechaza la excepción previa de impersonería que hubo interpuesto por conducto de su Presidente Ejecutivo.
Que conociendo en apelación devolutiva dicho auto, el Tribunal ad quem anula obrados hasta fs. 99 vlta., es decir hasta que la parte actora subsane la observación que hace dicho Tribunal.
Que contra dicho auto anulatorio la parte actora interpuso recurso de casación, impugnación que no es concedida con el fundamento de que esta resolución no admite recurso de casación por disposición del art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que complementa el art. 262 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, las resoluciones antes mencionadas han sido pronunciadas dentro de una medida previa al proceso, como es la declaratoria judicial de mora, la misma que no puede ser equiparada a un proceso por cuanto éste aún no ha comenzado. En consecuencia, toda resolución que recaiga sobre estas diligencias preliminares no tienen carácter de definitivas, porque no ponen término a litigio alguno.
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