Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 82 Sucre 11 de febrero de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Gonzalo Hinojosa Ramos y otros,
tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 812-813 interpuesto por Gonzalo Hinojosa Ramos, impugnando el Auto de Vista de fs. 806-808 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio público contra el recurrente y Athena Dawn Keller de Hinojosa, Humberto Omar Robles Ponce y Yolanda Madrid Morente, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 838-839, y
CONSIDERANDO: Que la Corte ad-quem, en cumplimiento a lo dispuesto por el A.S. N° 27 de 16 de enero de 2000, pronuncia nuevo Auto de Vista que corre a fs. 806-808 de obrados, anulando la sentencia apelada de fecha 24 de julio de 1995 y deliberando en el fondo, con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, falla declarando a los procesados: Gonzalo Hinojosa Ramos, autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de doce años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, multa de 500 días a razón de un Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado. En lo referente a los procesados Athena Dawn Keller de Hinojosa, Humberto Omar Robles Ponce y Yolanda Madrid Morente, los declara autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad previsto por el art. 48 con relación al 76 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de Cochabamba (varones y mujeres respectivamente), pago de 500 días a razón de 0,50 Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado.
En lo concerniente a los bienes incautados, declara probada la demanda de tercería de dominio excluyente respecto a los vehículos incautados: automóvil marca Toyota-placa control N° CAN-055 y automóvil Datsun deportivo placa N° CAL-645, cuyos datos se consignan a fs. 143 de obrados, debiendo procederse a la devolución a sus propietarios en ejecución de sentencia.
Por otro lado declara improcedente la demanda de tercería de dominio excluyente planteada por Benjamín Ernesto Chacón Tabera a fs. 409 de obrados respecto al bien inmueble ubicado en la calle Juan Capriles N° 150 entre Av. Libertador Bolívar y calle Tarija de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fs. 169 y partida 169 del libro de propiedades de la ciudad de Cochabamba de fecha 24 de enero de 1995, correspondiendo su confiscación definitiva a favor del Estado. En cuanto concierne a la tercería deducida por Gregorio Reynolds Villazón respecto al bien inmueble sito en calle Illapa N° 2005 zona Avenida América, oeste de la ciudad, Registrada en Derechos Reales a fs. 1442 Partida 2842 libro primero "A" de propiedades de la ciudad de Cochabamba de fecha 17 de diciembre de 1977, declara probada la demanda, correspondiendo en ejecución de sentencia la devolución a su propietario. Con relación a la acción de la línea telefónica N° 82406 se confisca definitivamente a favor de CONALTID debiendo rematarse en ejecución de sentencia.
Finalmente dispone remitir antecedentes al Ministerio Público con la finalidad de que elaboren diligencias de Policía Judicial respecto a Milton Tejada, al existir indicios de que éste se halle vinculado con actividades ilícitas de narcotráfico.
CONSIDERANDO: Impugnando el referido fallo recurre de casación Gonzalo Hinojosa Ramos, acusando vicios de fondo en el referido Auto de Vista al calificar el delito como tráfico, sin tomar en cuenta la amplia jurisprudencia que, en casos similares, califica como tentativa y que su conducta se adecua a lo tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, con relación al art. 8° del Código Penal, lo que hace viable su recurso al tenor del art. 298 inc. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal; pide casar el auto impugnado aplicando el art. 307 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal. A fs. 818 solicita se declare la prescripción de la acción penal en aplicación del art. 29 de la Ley 1970.
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